Cultivo Personal de Cannabis y otras especies psicoactivas en Chile
Una regulación integral para el uso adulto del cannabis debe considerar, respetar y garantizar la libertad y autonomía que las personas ya tenemos en el ámbito personal y privado para cultivar y usar esta planta, de acuerdo a los antecedentes normativos y jurisprudenciales vigentes, que sitúan esta práctica fuera de la posibilidad de causar daño a la salud pública, reconociéndola en un ámbito que le es ajeno al Estado. Cualquier incidencia del Estado en esta esfera resulta indebida e inaceptable. Por la misma razón esperamos que los órganos persecutores se pongan al día respecto a la correcta aplicación de la Ley 20.000 reconociendo y protegiendo esta realidad de uso lícito.
Hace años que esperamos la actualización de los protocolos de acción de policías y fiscales del Ministerio Público con respecto a la correcta aplicación de la ley 20.000 en el caso del cultivo de cannabis destinado al uso o consumo personal, cultivo personal o simplemente autocultivo de cannabis, tanto individual como colectivo.
Algo de historia. En junio de 2015 la sala penal de la Corte Suprema emitió la primera de varias sentencias en las que desarrolla la correcta aplicación de la ley 20.000 en el caso del cultivo personal de cannabis. [SCS 4949-2015]
Entre los aspectos más relevantes que se desarrollan en estas sentencias destacan:
i) El derecho penal no está para sancionar cualquier conducta, sino solo aquellas que generan daño o pongan en peligro de daño a los bienes jurídicos protegidos, la salud pública en el caso de la ley 20.000, en otras palabras, sin lesividad no hay delito;
ii) El cultivo destinado a un fin de uso personal (tratamiento médico u otros) no pone en riesgo la salud pública puesto que no está destinado a la circulación entre terceros ajenos al cultivo;
iii) El cultivo personal de cannabis y otras especies psicoactivas, puede realizarse de forma individual o colectiva (lo mismo si está destinado a un tratamiento médico);
iv) El cultivo destinado al uso o consumo personal, puede ser sancionado con las penas de falta previstas para las conductas contempladas en el artículo 50, solamente cuando tales conductas se hubieren consumado y hubiesen sido parte de la acusación fiscal.
Entonces, conforme a la correcta aplicación de la ley 20.000 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en Chile, podemos concluir la licitud del cultivo personal de cannabis y otras especies psicoactivas.
Esta comprensión, así como sus alcances esenciales referidos al reconocimiento que ellas implican de una identidad fundamental de la persona y su soberanía frente al Estado, fueron difundidos a la ciudadanía y los actores del sistema judicial (jueces, fiscales, defensores, policías) en varias jornadas de integración entre 2015 y 2017, en las cuales expuso el entonces integrante de la sala penal y redactor de las dos primeras sentencias, el ministro Lamberto Cisternas Rocha, en el marco del interés de la Corte Suprema por acercar la justicia a los grupos vulnerables. [Sala de Sesiones del Senado; Corte de Apelaciones de Concepción]
Con esta interpretación se manifestó concorde la Unidad especializada en la persecución del tráfico ilícito de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, a través de quien fuera su director, Luis Toledo Ríos, en audiencia ante la comisión de Salud de la Cámara de Diputados y Diputadas, en septiembre de 2016, quien expresó además, que se encontraban en proceso de adecuación y capacitación con las policías, para responder ante este nuevo escenario.
Ha pasado casi una década y se nota la falta de estas orientaciones y protocolos de acción ya que, no obstante se cuenta con claridad jurídica suficiente respecto a la licitud del cultivo personal de cannabis, seguimos experimentando un grado innecesario de incertidumbre e inseguridad.
Algunos aspectos relevantes que sería pertinente considerar en el diseño de estas orientaciones y protocolos de acción son, en primer lugar, la noción de soberanía personal, que faculta a la persona para ejercer su propia autonomía como parte de sus derechos fundamentales y en este contexto elegir incorporar en su vida el uso del cannabis u otras especies psicoactivas, aprovechando sus cualidades en la búsqueda del desarrollo integral de su existencia, tanto material como espiritual, lo que no se opone en absoluto a los objetivos de la ley 20.000 en cuanto a la persecución del tráfico ilícito.
Luego, otro aspecto relevante a considerar, es que la exigencia legal que sitúa en la persona imputada la responsabilidad de justificar el destino personal del cultivo (que solo una modificación legal podría alterar), no exime al Ministerio Público de la obligación que tiene de investigar tanto lo que puede culpar como exculpar al imputado, puesto que en ello, y en la ausencia de prejuicio, se funda su objetividad. Una disposición más activa en este sentido podría evitar actuaciones obcecadas enfocadas solamente a establecer la culpabilidad del imputado. [Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público]
Aportaría sustancialmente a la seguridad jurídica, la economía de recursos, y evitación de sufrimientos innecesarios, que el persecutor indagase celosa y oportunamente la real posibilidad de que el cultivo en cuestión está efectivamente destinado a la circulación descontrolada entre terceros ajenos a quien cultiva, poniendo con ello en peligro o riesgo la Salud Pública.
Es importante destacar que, si bien el diseño e implementación de orientaciones, protocolos, adecuaciones y capacitaciones, es actividad propia de la institucionalidad involucrada, y sin duda abarca muchos más aspectos y consideraciones que las aquí propuestas, la ciudadanía interesada es responsable de aportar su experiencia y buena voluntad de contribuir, asumiendo que las personas que cultivan y usan cannabis y otros psicoactivos para fines personales, nos encontramos desarrollando una conducta lícita, y somos, por cierto, los más interesados en que se despeje toda confusión al respecto.
Ya que el cultivo de cannabis destinado a un tratamiento médico cuenta con una justificación consignada expresamente en la ley, que es la presentación de la receta médica correctamente extendida, puede resultar tentador buscar un equivalente para el cultivo destinado al uso o consumo personal adulto. Sin embargo, opciones como el registro público de cultivadores o la determinación de un número limitado de plantas o metros cuadrados permitidas para cultivar, vienen a hipotecar grados de Libertad que hemos reconquistado, y degradan la jerarquía de la experiencia de Soberanía Personal consagrada por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.
En este sentido vale la pena subrayar que la ley 20.000 persigue el tráfico ilícito de drogas previniendo con esto daños a la Salud Pública, los cultivadores personales de cannabis -y también de otras especies psicoactivas- simplemente no somos su objetivo, y no sería pertinente que, para subsanar las falencias o dificultades de la institucionalidad para identificar el delito, se opte por restringir derechos personales y colectivos fundamentales, cuyo ejercicio a nadie daña ni pone en peligro.
Es el Estado quien debe esforzarse en la persecución del delito, no nosotros empequeñecernos.
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