RECURSO DE REVISIÓN: EN BUSCA DE JUSTICIA Y RECONOCIMIENTO ESENCIAL
[notas
para alegar]
Por
medio de este Recurso de Revisión, estamos pidiendo a la máxima
autoridad de la justicia penal en Chile, la Corte Suprema, que anule
la condena que pesa sobre el Dr. Milton Flores Gatica desde julio de 2013, dado que
con posterioridad a su dictación han ocurrido hechos que acreditan fehacientemente su inocencia.
Se
trata de un recurso muy estricto, con exigencias legales taxativas,
que estamos seguros de satisfacer.
El
Dr. Flores Gatica, médico psiquiatra, fundador y director de
Triagrama Instituto, fue condenado por el Tribunal de
Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo mediante sentencia dictada el
día 31 de julio de 2013, en calidad de autor del delito de cultivo
ilegal de especies del género cannabis, previsto y sancionado en
el artículo 8° de la Ley N° 20.000, todo ello por haber sido
sorprendido el día 27 de Octubre de 2011, aproximadamente a las
17:15 horas, manteniendo cultivadas en su domicilio, ciento veinte
(120) plantas frescas con raíz, tallos y hojas frescas color verde,
con una altura aproximada desde 5 a 65 centímetros, de cannabis
sativa L (marihuana), que
pesaron 440 grs.,
careciendo de la debida autorización para cultivar
tales especies vegetales.
Su
condena está firme y ejecutoriada desde entonces puesto que no
tuvo derecho al recurso tratándose de un segundo juicio oral después
de anulado el primero por esta misma Sala Penal (en razón de la
insuficiente fundamentación de la sentencia) y ya en aquel momento
era claro quien es él y cuál era el destino del cultivo que se
acusaba de ilegal por carecer de autorización.
La
pena asignada ha sido enteramente cumplida, sin embargo como un
estigma, ella sigue afectando su Honra y Dignidad, causándole un
daño tan innecesario como injusto ya que es en efecto inocente, como resulta evidente a la vista de los antecedentes que se van
a presentar, los cuales en definitiva permiten establecer que
(i)los hechos por los cuales se le condenó no constituyen delito
alguno, y que (ii)la decisión de condena se basó en un error en la
aplicación del Derecho, cometido por el tribunal oral a la hora de
establecer la calificación jurídica de los hechos. En otras
palabras: el delito existió
configurado solo en la mente de los sentenciadores y del persecutor,
más no en la realidad de lo verdaderamente ocurrido.
La
causal
Este
antecedente satisface la causal de la letra d) del artículo 473 del
Código Procesal Penal, numeral que contempla varias hipótesis,
siendo la nuestra: LA OCURRENCIA POSTERIOR Y POR TANTO DESCONOCIDA,
DE UN HECHO QUE RESULTA IDÓNEO PARA ESTABLECER LA INOCENCIA DEL
CONDENADO.
Así,
en concreto, sin agregar ni quitar nada de lo que exige la causal,
para satisfacerla se requiere de (i)un hecho, (ii) ocurrido
posteriormente, (iii) que sea suficiente para acreditar
indubitadamente la inocencia del condenado.
Este
hecho es el pronunciamiento inédito y unánime de la sala penal
de la Corte Suprema respecto a la correcta interpretación del
artículo 8° de la Ley 20.000, realizado con motivo de la sentencia
de nulidad en causa rol 4949-2015, cuya consecuencia inmediata es la
Absolución de la acusada Paulina González Céspedes, miembro
también de Triagrama Instituto, por las razones que la sentencia
explica y que hacen referencia sustancial al hecho que el cultivo
realizado colectivamente por esta organización tiene un destino
cierto de consumo personal de sus miembros.
Como
es simple, claro y literal, la exigencia legal sobre el hecho
invocado, además de ocurrir con posterioridad y por tanto haber sido
desconocido al tiempo del juzgamiento, es la de ser idóneo
para establecer la inocencia.
Respecto
a lo primero, su posterioridad, podría bastar con el hecho de haber
ocurrido dos años después, sin embargo es necesario subrayar que
tal pronunciamiento unánime e inédito, no estuvo disponible para el
tribunal oral que condenó a Milton Flores, no del modo como ha sido
concebido y expresado por la Corte Suprema, en tal sentido, en sus
reflexiones la Corte razona de manera íntegra los asuntos a que se
refiere, de forma consistente con el conjunto del ordenamiento
jurídico, proveyendo al sistema de administración de justicia una
orientación y referencia para la aplicación de la referida norma
legal, que supera con mucho las contradicciones que hasta ese
entonces ocurrían con motivo de la aplicación incorrecta de ella.
Los
principios que en este razonamiento se incluyen tienen naturalmente
una existencia anterior, no obstante la integridad del
razonamiento en su intención de esclarecer y orientar la aplicación
del Derecho es completamente original y categórico, y como tal no
estaba disponible al tiempo que Milton Flores fue juzgado, por el
contrario, entonces la aplicación de la norma era severa en un
sentido muy diferente, donde todo cultiva era siempre considerado
reprochable penalmente y era sancionado, ya fuera como delito o como
falta.
Entonces,
y entrando ya en lo referente a la idoneidad del hecho, la
Corte Suprema en su razonamiento interpretativo devela un espacio de
autonomía indispensable en un Estado de Derecho, que la propia ley
20.000 reconoce, en atención a los principios de Protección de los
Bienes Jurídicos y de Lesividad, que apuntan a que el Ciudadano es
Soberano y que no puede haber delito sin Lesividad, lo demás es
tiranía y opresión, propio de regímenes totalitarios. En tal
sentido la exigencia que recae sobre los juzgadores, de examinar
siempre la real dañosidad de la conducta incriminada, es ineludible a
todo evento, so riesgo además de incumplir la proscripción
constitucional de asumir de derecho la responsabilidad penal.
De
este modo, la interpretación propuesta por la Corte Suprema es
correcta al punto que permite distinguir con nitidez el límite entre
la autonomía del juez en su razonamiento, grado de libertad
indispensable para juzgar en conciencia y sin interferencia, de un
error (judicial) inaceptable que compromete la vigencia efectiva de
estos principios fundamentales, es decir, un error que implica en
definitiva la vulneración de la Soberanía y Dignidad de la persona
condenada, al haberse ignorado su facultades legalmente reconocidas,
sancionándola sin motivo jurídico aceptable.
Milton
Flores buscó en su defensa justamente reivindicar este
reconocimiento de su identidad fundamental como principio, y postular
desde allí la legitimidad de su específica conducta de cultivo,
pero tal pretensión fue incomprendida y rechazada por el tribunal
oral, en su caso y luego también en el caso de Paulina González,
cuya defensa esgrimió iguales argumentos que fueron desestimado por
idénticas razones, razones que esta Corte Suprema desechó por
equivocadas al aplicar sobre los hechos y circunstancias establecidos
en su causa, la correcta interpretación del artículo 8vo. de la Ley
20.000, reemplazando por completo el razonamiento del tribunal oral
por el suyo, todo lo cuál consta en las respectivas sentencias de nulidad y absolutoria.
Si
Milton Flores hubiese podido llegar a la Corte Suprema en condiciones
para que la Sala Penal se pronunciarse sobre el fondo del asunto, aplicando esta correcta interpretación del Derecho, sin duda habría
sido absuelto, tal como fue absuelta Paulina González, por las
mismas razones, puesto que se trata ciertamente de hechos y
circunstancias idénticos y equivalentes, al remitirse en ambos casos
a la conducta de cultivo o de un mismo y concreto grupo de personas
que comparten un mismo proyecto de vida, que utilizan lo cultivado en
su particular ritualidad doméstica con fines de orden personal,
terapéutico y sacramental.
En
síntesis, tenemos a dos personas, de una misma organización, de
una misma familia, que han sido procesadas por la misma a conducta de
cultivo, realizada con el mismo propósito en el interior de la misma
organización y sus objetivos, diferente solo en aquello referido al
hecho que se trata de dos cultivo diferentes, realizados en años
diferentes y en diferente estado de desarrollo, pero en ambos caso la
naturaleza y el destino del cultivo es el mismo... Y en un caso el
sistema penal concluyó una condena y en el otro, dos años después,
una absolución.
Tal
inconsistencia solamente la Corte Suprema por esta vía puede
subsanar, anulando la injusta condena y devolviendo al condenado su
condición de inocente, puesto que se cumplen las exigencias legales
para ello.
A
la respuesta del Ministerio Público...
El
Ministerio Público en su respuesta, en primer lugar busca establecer
que no existe relación alguna entre la causa cuya condena se
solicita anular, y el hecho posterior que establece su inocencia y
habilitaría para esta revisión.
Para
ello pretende contrastar, las 120 plantas (plántulas) de un caso,
con las 7 del otro, atribuyéndole al mayor número un mayor peligro
para la Salud Pública, queriendo decir con esto que ambos casos no
son homologables ni equivalentes por tal motivo.
Tal
argumento es poco prolijo y nada objetivo, pues esconde que las 120
pesaron 440 gr y las 7, 5.990 grs.
El
engañoso hincapié que se hace de la supuesta gran cantidad y el
daño mayor que esta supuesta gran cantidad representa para la salud
pública, en circunstancias que objetivamente la cantidad es menor,
busca desviar la atención del asunto de fondo, igualmente objetivo,
que es el hecho que en ambos casos los cultivos aludidos, estaban
destinados a un fin bien concreto y circunscrito dentro de la
organización Triagrama, tal como quedó establecido en las
respectivas sentencias condenatorias de primera instancia de ambas
causas, las que establecieron los hechos y circunstancias que
acreditan fehacientemente y sin lugar a dudas, que se trata del mismo
grupo determinado de personas, de una idéntica conducta sostenida en
el tiempo con un mismo propósito, desarrollado de forma continua en
el contexto de su común proyecto de vida y de trabajo profesional en
la organización Triagrama, de la cuál el condenado y la absuelta
forman parte integrante, de modo que no resulta sensato ni objetivo
pretender que ambas causa no están vinculadas o no son homologables,
equivalentes incluso idénticas.
En
segundo lugar señala el Ministerio Público que una sentencia
judicial tiene un efecto relativo solo a las partes, los cuales no
pueden extenderse a otros procesos, menos aún referidos a
situaciones fácticas tan diferentes. Insistir en que ambas causas no
están relacionadas y no son equivalentes resulta majadero, una
pretensión obtusa y ciega que ya no amerita mas descargos de nuestra
parte porque ha quedado suficientemente claro.
En
cuanto a la naturaleza relativa de las sentencias judiciales, no
podría tal aserto discutirse, y no es aquella nuestra pretensión,
más si establecer que el hecho de haberse pronunciado unánimemente la
Corte Suprema respecto a la correcta interpretación y aplicación
del Derecho en el caso del artículo 8vo. de la Ley 20.000, así como
su correcta aplicación en el caso que resolvió, referido a hechos y circunstancias idénticos y homologables, es un hecho posterior que permite
establecer su inocencia, de un modo lógico y jurídicamente
razonable.
Sin embargo sostiene
el persecutor que tal interpretación ni siquiera es un "hecho válido"
para los propósitos de un revisión, en los términos que la
doctrina sugiere y sería coherente con el resto del articulado, en
el sentido que debería tratarse de “elementos
probatorios, es decir, antecedentes no valorados (hechos o
documentos) y no con razonamientos o posturas judiciales”. Pero tal afirmación solo restringe el alcance de la Ley que ya es
bastante y suficientemente estricta, y pretende además encasillar el
antecedente invocado a la condición de "documento", de lo que derivaría la exigencia legal de haber existido previamente, en
circunstancia que se trata de un hecho inédito y posterior, cualidad
que el persecutor no le quiere reconocer.
En
este mismo sentido, agrega
el Ministerio Público que tal interpretación contenida en una
sentencia posterior “no hace desaparecer el hecho que en su momento
fue calificada la conducta como delito” y lo cierto es que nada,
excepto el pronunciamiento de esta corte podrá anular tal decisión,
el punto es que el hecho nuevo presentado contiene lo necesario para
arribar a una conclusión de inocencia, (i) en primer lugar porque
contiene las claves para la correcta interpretación de la norma
legal aplicable (las cuales han sido desconocidas para el tribunal oral), (ii) y en segundo lugar porque ella ha sido aplicada a
hechos y circunstancias que son efecto equivalentes a los establecido
en el caso de Milton Flores, al punto que lo puede decirse de uno
puede decirse correctamente del otro también. Por ambas vías complementarias e indisolublemente dependientes puede llegar a establecerse sin lugar a dudas que Milton Flores es inocente también
y por los mismos motivos.
Por
último señala el Ministerio Público, que la Jurisprudencia
de la Corte no es consistente, dado que también ha habido
casos donde ha denegado la nulidad, pero nada más impreciso puesto
que la jurisprudencia se refiere a la interpretación correcta de la
norma y tal criterio se ha mantenido no obstante los casos en que se
ha denegado la petición del condenado, incluso ahí, si se examinan
los fundamentos se encontrará COHERENCIA.
Así,
esta jurisprudencia, desde la primera sentencia que la contiene, ha
sido difundida hacia la ciudadanía y actores del sistema penal,
Magistrados, Defensoría Penal, Ministerio Público, Policías, así
como al Poder Legislativo y político en general, a través de
seminarios realizados en coordinación con esta Corte Suprema,
realizados en Cortes de Apelaciones de Concepción y de Talca, y en
sede del Senado en Santiago.
Tan
consistente es, correcta y justa, que con ella está concorde la
unidad especializada del propio Ministerio Público, así lo señaló en su nombre en octubre de 2016 en la Comisión de Salud de la Cámara de
Diputados, agregando además que la institución se encontraba en
proceso de adecuación de su normativa interna y coordinación con
las policías, información que también ha sido ampliamente
difundida en estas y otras instancias.
Todos
estos antecedentes que se han derivado del hecho principal, hablan de
la trascendencia que este tiene, para toda la ciudadanía y para la
administración de justicia.
Lamentablemente...
El
persecutor en ningún momento ha abandonado la hipótesis de la
culpabilidad en este caso, ni siquiera para investigar con celo
también aquello que habría permitido desde un primer momento
determinar la inocencia de ambos procesados. Y contradictoriamente
tampoco se allana ahora a integrar la convicción de sus propios
especialistas respecto a la inocencia de mi representado, establecida
a partir del pronunciamiento de la Corte Suprema, tal como a él
mismo se lo afirmaron tanto el director de la unidad como la colega
aquí presente (otros profesionales de la misma) y se oponen ahora a
su pretensión insistiendo en una aplicación obtusa y en definitiva
errada de la norma, que ellos mismos como especialistas calificaron
como errada a la luz de este nuevo antecedente. Hay aquí una falta
al principio de Legalidad, al no aplicar a excepción que la propia
norma contempla, y al principio de Objetividad, al negarse a
investigar en esta dirección, recibiendo y considerando la realidad
del hecho en toda su dimensión, y es también una falta al principio
de Oportunidad, obligando al Estado y a las Personas a acciones de
altísimo costo material y especialmente espiritual.
Lo
relevante sin embargo, es la valiosísima oportunidad que está
frente a nosotros, en manos ahora de esta Corte Suprema, para
confirmar una vez más la existencia de esta identidad fundamental
del ciudadano, y rectificar el injusto de la condena de una persona que es a todas luces es INOCENTE, erróneamente condenada por un delito que nunca existió, por una conducta que es perfectamente legítima, según ahora sabemos conforme los antecedentes que se han presentado.
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