RECURSO DE REVISIÓN: EN BUSCA DE JUSTICIA Y RECONOCIMIENTO ESENCIAL



[notas para alegar]


Por medio de este Recurso de Revisión, estamos pidiendo a la máxima autoridad de la justicia penal en Chile, la Corte Suprema, que anule la condena que pesa sobre el Dr. Milton Flores Gatica desde julio de 2013, dado que con posterioridad a su dictación han ocurrido hechos que acreditan fehacientemente su inocencia.

Se trata de un recurso muy estricto, con exigencias legales taxativas, que estamos seguros de satisfacer.

El Dr. Flores Gatica, médico psiquiatra, fundador y director de Triagrama Instituto, fue condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo mediante sentencia dictada el día 31 de julio de 2013, en calidad de autor del delito de cultivo ilegal de especies del género cannabis, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley N° 20.000, todo ello por haber sido sorprendido el día 27 de Octubre de 2011, aproximadamente a las 17:15 horas, manteniendo cultivadas en su domicilio, ciento veinte (120) plantas frescas con raíz, tallos y hojas frescas color verde, con una altura aproximada desde 5 a 65 centímetros, de cannabis sativa L (marihuana), que pesaron 440 grs., careciendo de la debida autorización para cultivar tales especies vegetales.

Su condena está firme y ejecutoriada desde entonces puesto que no tuvo derecho al recurso tratándose de un segundo juicio oral después de anulado el primero por esta misma Sala Penal (en razón de la insuficiente fundamentación de la sentencia) y ya en aquel momento era claro quien es él y cuál era el destino del cultivo que se acusaba de ilegal por carecer de autorización.

La pena asignada ha sido enteramente cumplida, sin embargo como un estigma, ella sigue afectando su Honra y Dignidad, causándole un daño tan innecesario como injusto ya que es en efecto inocente, como resulta evidente a la vista de los antecedentes que se van a presentar, los cuales en definitiva permiten establecer que (i)los hechos por los cuales se le condenó no constituyen delito alguno, y que (ii)la decisión de condena se basó en un error en la aplicación del Derecho, cometido por el tribunal oral a la hora de establecer la calificación jurídica de los hechos. En otras palabras: el delito existió configurado solo en la mente de los sentenciadores y del persecutor, más no en la realidad de lo verdaderamente ocurrido.

La causal
Este antecedente satisface la causal de la letra d) del artículo 473 del Código Procesal Penal, numeral que contempla varias hipótesis, siendo la nuestra: LA OCURRENCIA POSTERIOR Y POR TANTO DESCONOCIDA, DE UN HECHO QUE RESULTA IDÓNEO PARA ESTABLECER LA INOCENCIA DEL CONDENADO.

Así, en concreto, sin agregar ni quitar nada de lo que exige la causal, para satisfacerla se requiere de (i)un hecho, (ii) ocurrido posteriormente, (iii) que sea suficiente para acreditar indubitadamente la inocencia del condenado.

Este hecho es el pronunciamiento inédito y unánime de la sala penal de la Corte Suprema respecto a la correcta interpretación del artículo 8° de la Ley 20.000, realizado con motivo de la sentencia de nulidad en causa rol 4949-2015, cuya consecuencia inmediata es la Absolución de la acusada Paulina González Céspedes, miembro también de Triagrama Instituto, por las razones que la sentencia explica y que hacen referencia sustancial al hecho que el cultivo realizado colectivamente por esta organización tiene un destino cierto de consumo personal de sus miembros.

Como es simple, claro y literal, la exigencia legal sobre el hecho invocado, además de ocurrir con posterioridad y por tanto haber sido desconocido al tiempo del juzgamiento, es la de ser idóneo para establecer la inocencia.

Respecto a lo primero, su posterioridad, podría bastar con el hecho de haber ocurrido dos años después, sin embargo es necesario subrayar que tal pronunciamiento unánime e inédito, no estuvo disponible para el tribunal oral que condenó a Milton Flores, no del modo como ha sido concebido y expresado por la Corte Suprema, en tal sentido, en sus reflexiones la Corte razona de manera íntegra los asuntos a que se refiere, de forma consistente con el conjunto del ordenamiento jurídico, proveyendo al sistema de administración de justicia una orientación y referencia para la aplicación de la referida norma legal, que supera con mucho las contradicciones que hasta ese entonces ocurrían con motivo de la aplicación incorrecta de ella.

Los principios que en este razonamiento se incluyen tienen naturalmente una existencia anterior, no obstante la integridad del razonamiento en su intención de esclarecer y orientar la aplicación del Derecho es completamente original y categórico, y como tal no estaba disponible al tiempo que Milton Flores fue juzgado, por el contrario, entonces la aplicación de la norma era severa en un sentido muy diferente, donde todo cultiva era siempre considerado reprochable penalmente y era sancionado, ya fuera como delito o como falta.

Entonces, y entrando ya en lo referente a la idoneidad del hecho, la Corte Suprema en su razonamiento interpretativo devela un espacio de autonomía indispensable en un Estado de Derecho, que la propia ley 20.000 reconoce, en atención a los principios de Protección de los Bienes Jurídicos y de Lesividad, que apuntan a que el Ciudadano es Soberano y que no puede haber delito sin Lesividad, lo demás es tiranía y opresión, propio de regímenes totalitarios. En tal sentido la exigencia que recae sobre los juzgadores, de examinar siempre la real dañosidad de la conducta incriminada, es ineludible a todo evento, so riesgo además de incumplir la proscripción constitucional de asumir de derecho la responsabilidad penal.

De este modo, la interpretación propuesta por la Corte Suprema es correcta al punto que permite distinguir con nitidez el límite entre la autonomía del juez en su razonamiento, grado de libertad indispensable para juzgar en conciencia y sin interferencia, de un error (judicial) inaceptable que compromete la vigencia efectiva de estos principios fundamentales, es decir, un error que implica en definitiva la vulneración de la Soberanía y Dignidad de la persona condenada, al haberse ignorado su facultades legalmente reconocidas, sancionándola sin motivo jurídico aceptable.

Milton Flores buscó en su defensa justamente reivindicar este reconocimiento de su identidad fundamental como principio, y postular desde allí la legitimidad de su específica conducta de cultivo, pero tal pretensión fue incomprendida y rechazada por el tribunal oral, en su caso y luego también en el caso de Paulina González, cuya defensa esgrimió iguales argumentos que fueron desestimado por idénticas razones, razones que esta Corte Suprema desechó por equivocadas al aplicar sobre los hechos y circunstancias establecidos en su causa, la correcta interpretación del artículo 8vo. de la Ley 20.000, reemplazando por completo el razonamiento del tribunal oral por el suyo, todo lo cuál consta en las respectivas sentencias de nulidad y absolutoria.

Si Milton Flores hubiese podido llegar a la Corte Suprema en condiciones para que la Sala Penal se pronunciarse sobre el fondo del asunto, aplicando esta correcta interpretación del Derecho, sin duda habría sido absuelto, tal como fue absuelta Paulina González, por las mismas razones, puesto que se trata ciertamente de hechos y circunstancias idénticos y equivalentes, al remitirse en ambos casos a la conducta de cultivo o de un mismo y concreto grupo de personas que comparten un mismo proyecto de vida, que utilizan lo cultivado en su particular ritualidad doméstica con fines de orden personal, terapéutico y sacramental.

En síntesis, tenemos a dos personas, de una misma organización, de una misma familia, que han sido procesadas por la misma a conducta de cultivo, realizada con el mismo propósito en el interior de la misma organización y sus objetivos, diferente solo en aquello referido al hecho que se trata de dos cultivo diferentes, realizados en años diferentes y en diferente estado de desarrollo, pero en ambos caso la naturaleza y el destino del cultivo es el mismo... Y en un caso el sistema penal concluyó una condena y en el otro, dos años después, una absolución.

Tal inconsistencia solamente la Corte Suprema por esta vía puede subsanar, anulando la injusta condena y devolviendo al condenado su condición de inocente, puesto que se cumplen las exigencias legales para ello.

A la respuesta del Ministerio Público...

El Ministerio Público en su respuesta, en primer lugar busca establecer que no existe relación alguna entre la causa cuya condena se solicita anular, y el hecho posterior que establece su inocencia y habilitaría para esta revisión.

Para ello pretende contrastar, las 120 plantas (plántulas) de un caso, con las 7 del otro, atribuyéndole al mayor número un mayor peligro para la Salud Pública, queriendo decir con esto que ambos casos no son homologables ni equivalentes por tal motivo.

Tal argumento es poco prolijo y nada objetivo, pues esconde que las 120 pesaron 440 gr y las 7, 5.990 grs.

El engañoso hincapié que se hace de la supuesta gran cantidad y el daño mayor que esta supuesta gran cantidad representa para la salud pública, en circunstancias que objetivamente la cantidad es menor, busca desviar la atención del asunto de fondo, igualmente objetivo, que es el hecho que en ambos casos los cultivos aludidos, estaban destinados a un fin bien concreto y circunscrito dentro de la organización Triagrama, tal como quedó establecido en las respectivas sentencias condenatorias de primera instancia de ambas causas, las que establecieron los hechos y circunstancias que acreditan fehacientemente y sin lugar a dudas, que se trata del mismo grupo determinado de personas, de una idéntica conducta sostenida en el tiempo con un mismo propósito, desarrollado de forma continua en el contexto de su común proyecto de vida y de trabajo profesional en la organización Triagrama, de la cuál el condenado y la absuelta forman parte integrante, de modo que no resulta sensato ni objetivo pretender que ambas causa no están vinculadas o no son homologables, equivalentes incluso idénticas.

En segundo lugar señala el Ministerio Público que una sentencia judicial tiene un efecto relativo solo a las partes, los cuales no pueden extenderse a otros procesos, menos aún referidos a situaciones fácticas tan diferentes. Insistir en que ambas causas no están relacionadas y no son equivalentes resulta majadero, una pretensión obtusa y ciega que ya no amerita mas descargos de nuestra parte porque ha quedado suficientemente claro.

En cuanto a la naturaleza relativa de las sentencias judiciales, no podría tal aserto discutirse, y no es aquella nuestra pretensión, más si establecer que el hecho de haberse pronunciado unánimemente la Corte Suprema respecto a la correcta interpretación y aplicación del Derecho en el caso del artículo 8vo. de la Ley 20.000, así como su correcta aplicación en el caso que resolvió, referido a hechos y circunstancias idénticos y homologables, es un hecho posterior que permite establecer su inocencia, de un modo lógico y jurídicamente razonable.

Sin embargo sostiene el persecutor que tal interpretación ni siquiera es un "hecho válido" para los propósitos de un revisión, en los términos que la doctrina sugiere y sería coherente con el resto del articulado, en el sentido que debería tratarse de elementos probatorios, es decir, antecedentes no valorados (hechos o documentos) y no con razonamientos o posturas judiciales”. Pero tal afirmación solo restringe el alcance de la Ley que ya es bastante y suficientemente estricta, y pretende además encasillar el antecedente invocado a la condición de "documento", de lo que derivaría la exigencia legal de haber existido previamente, en circunstancia que se trata de un hecho inédito y posterior, cualidad que el persecutor no le quiere reconocer.

En este mismo sentido, agrega el Ministerio Público que tal interpretación contenida en una sentencia posterior “no hace desaparecer el hecho que en su momento fue calificada la conducta como delito” y lo cierto es que nada, excepto el pronunciamiento de esta corte podrá anular tal decisión, el punto es que el hecho nuevo presentado contiene lo necesario para arribar a una conclusión de inocencia, (i) en primer lugar porque contiene las claves para la correcta interpretación de la norma legal aplicable (las cuales han sido desconocidas para el tribunal oral), (ii) y en segundo lugar porque ella ha sido aplicada a hechos y circunstancias que son efecto equivalentes a los establecido en el caso de Milton Flores, al punto que lo puede decirse de uno puede decirse correctamente del otro también. Por ambas vías complementarias e indisolublemente dependientes puede llegar a establecerse sin lugar a dudas que Milton Flores es inocente también y por los mismos motivos.

Por último señala el Ministerio Público, que la Jurisprudencia de la Corte no es consistente, dado que también ha habido casos donde ha denegado la nulidad, pero nada más impreciso puesto que la jurisprudencia se refiere a la interpretación correcta de la norma y tal criterio se ha mantenido no obstante los casos en que se ha denegado la petición del condenado, incluso ahí, si se examinan los fundamentos se encontrará COHERENCIA.

Así, esta jurisprudencia, desde la primera sentencia que la contiene, ha sido difundida hacia la ciudadanía y actores del sistema penal, Magistrados, Defensoría Penal, Ministerio Público, Policías, así como al Poder Legislativo y político en general, a través de seminarios realizados en coordinación con esta Corte Suprema, realizados en Cortes de Apelaciones de Concepción y de Talca, y en sede del Senado en Santiago.

Tan consistente es, correcta y justa, que con ella está concorde la unidad especializada del propio Ministerio Público, así lo señaló en su nombre en octubre de 2016 en la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, agregando además que la institución se encontraba en proceso de adecuación de su normativa interna y coordinación con las policías, información que también ha sido ampliamente difundida en estas y otras instancias.

Todos estos antecedentes que se han derivado del hecho principal, hablan de la trascendencia que este tiene, para toda la ciudadanía y para la administración de justicia.

Lamentablemente...
El persecutor en ningún momento ha abandonado la hipótesis de la culpabilidad en este caso, ni siquiera para investigar con celo también aquello que habría permitido desde un primer momento determinar la inocencia de ambos procesados. Y contradictoriamente tampoco se allana ahora a integrar la convicción de sus propios especialistas respecto a la inocencia de mi representado, establecida a partir del pronunciamiento de la Corte Suprema, tal como a él mismo se lo afirmaron tanto el director de la unidad como la colega aquí presente (otros profesionales de la misma) y se oponen ahora a su pretensión insistiendo en una aplicación obtusa y en definitiva errada de la norma, que ellos mismos como especialistas calificaron como errada a la luz de este nuevo antecedente. Hay aquí una falta al principio de Legalidad, al no aplicar a excepción que la propia norma contempla, y al principio de Objetividad, al negarse a investigar en esta dirección, recibiendo y considerando la realidad del hecho en toda su dimensión, y es también una falta al principio de Oportunidad, obligando al Estado y a las Personas a acciones de altísimo costo material y especialmente espiritual.

Lo relevante sin embargo, es la valiosísima oportunidad que está frente a nosotros, en manos ahora de esta Corte Suprema, para confirmar una vez más la existencia de esta identidad fundamental del ciudadano, y rectificar el injusto de la condena de una persona que es a todas luces es INOCENTE,  erróneamente condenada por un delito que nunca existió, por una conducta que es perfectamente legítima, según ahora sabemos conforme los antecedentes que se han presentado.



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