Sentencia contra Paulina González

Compartimos el video de la lectura de sentencia contra Paulina González, psicóloga del equipo Triagrama el día sábado 28 de marzo del 2015. Puedes leer la sentencia completa a continuación y descargar el documento aquí.

MINISTERIO PUBLICO C/ PAULINA PATRICIA GONZÀLEZ CESPEDES
R.U.C. Nº 1.300.243.332-4
R.I.T. Nº 14-2015

San Bernardo, veintiocho de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
Que los días diecinueve, veinte y veintitrés de marzo del año en curso, ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, integrada por los Magistrados doña Marcela Soto Galdames, don Rodrigo Mella Muñoz y doña Marcela Miranda Cornejo, en calidad de Juez Presidente, Juez redactor y tercer Juez integrante, respectivamente, se llevó a efecto el Juicio Oral, Rol Único de Causa Nº 1.300.243.332-4, Rol Interno del Tribunal Nº 14-2015, seguido contra PAULINA PATRICIA GONZÀLEZ CESPEDES, sin apodos, cedula nacional de identidad Nº 10.633.571-0, nacida el 03 de mayo de 1968, 46 años de edad, soltera, psicóloga, domiciliada en Ensenada de Águila Sur, lote A N° 15-3, comuna de Paine.
La acusación fue sostenida por el Ministerio Público representado por la Fiscal Adjunto doña Karina Encina Lorca.
          La defensa estuvo a cargo de la Defensoría Penal Pública representada por los defensores don Eduardo Mendez Marambio y don Cristian Sleman Cortes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la acusación, conforme el auto de apertura que se tuvo a la vista, se funda en los siguientes hechos:
El día 08 de marzo del año 2013, alrededor de las 14:00 horas, personal policial concurrió  al domicilio ubicado en Ensenada de Águila lote A- 15  de la comuna de Paine,  dado que mantenían una orden de entrada y registro e incautación emanada del Tribunal de Garantía de San Bernardo, para este domicilio, verificando que en el interior de este inmueble la acusada PAULINA PATRICIA GONZALEZ CESPEDES mantenía sembradas, siete plantas de cannabis sativa, con alturas oscilante entre 1, 50 metros a 2, 10 y 45 gramos de marihuana seca a granel, sin contar con la autorización para ello”.
          En opinión del Ministerio Público, los hechos descritos configuran el delito de cultivo de especies del género cannabis, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley N° 20.000, cometido en grado de desarrollo consumado, atribuyendo a la acusada participación en calidad de autor, en conformidad en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N ° 1 del Código Penal.
Aludiendo la concurrencia de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal contempladas en el artículo 11 Nº 6 y 9 del Código Penal, sin exponer agravantes a considerar, la Fiscalía solicitó que en definitiva se imponga a la acusada la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de diez unidades tributarias mensuales, comiso de todas las especies incautadas, las accesorias legales establecidas en el artículo 30 del Código Penal y el pago de las costas de la causa.
En su alegato de apertura el ente persecutor ratificó el contenido de su acusación, ofreciendo acreditar los fundamentos de hecho de la misma y participación de la acusada en el delito consistente en plantación de cannabis sativa y mantener marihuana a granel sin contar con la respectiva autorización. Por lo que se solicitó la correspondiente condena a las sanciones signadas en la acusación.
En su alegato de clausura aseguró que tal como anunció, se ha presentado prueba suficiente para acreditar los hechos de la acusación, analizó seguidamente la prueba de cargo rendida y la manera en que se logró determinar las circunstancias punibles y elementos del tipo penal de cultivo de especies vegetales del género cannabis exponiendo que por tanto no debiera existir duda alguna por parte del tribunal para condenar a la acusada. Insistiendo por ende en la aplicación de las penas propuestas en la acusación deducida en su contra.
Haciendo uso del derecho a réplica añadió que hay un conflicto con lo planteado por la defensa ya que no hay ninguna norma legal o constitucional que permita la conducta de la acusada; no obstante que no se impide su realización, autodeterminación u opinión, siempre que ello exista en un fuero interno. Es decir, puede manifestar sus creencias si ello no es contrario a la Constitución Política de la República, o el orden público. Tampoco se trata de una conducta atípica ni un acto preparatorio, ya que el artículo 8 dispone que si se realiza cultivo sin autorización, es sancionado. Si se trata de consumo personal y próximo en el tiempo se remite al artículo 50. Pero tampoco estamos en ese evento, en tanto el consumo se rige en relación a la acusada por las normas de la agrupación a que pertenece.
SEGUNDO: Que la Defensa del acusado, en su alegato de apertura solicita la absolución de su representada por considerar que no ha cometido ninguno de los delitos contemplados en la Ley 20.000 sobre tráfico de drogas; específicamente la figura por la que acusado el Ministerio Público del artículo 8 de dicha norma. Considera la defensa que las normas tanto del derecho penal vigente como aquellas de carácter constitucional reconocen un concepto espiritual del ser humano, determinando una soberanía y derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República (CPR), conforme lo dispone en los artículo 1 (inciso primero y cuarto), 5, y el catalogo del art 19 de la CPR. Además estos derechos y garantías se encuentran reconocidos y protegidos por un sistema interamericano, piedra angular de todo estado democrático de derecho. Por lo que considera que Paulina González Cespedes estaba autorizada para el autocultivo de plantas de cannabis conforme las disposiciones citadas. Así expuso que el artículo 1 de la CPR reconoce a  todas las personas libertad y dignidad, disponiendo su inciso cuarto que el estado está al servicio de la persona humana debiendo promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales para que todos los individuos que integran la comunidad nacional alcancen la mayor realización material y espiritual con pleno respeto de los derechos y garantías establecidos en la constitución. Adicionalmente el artículo 19 N° 6 de la CPR reconoce a cada persona la libertad de conciencia, manifestación de sus creencias y el ejercicio libre de todo culto. Por otra parte el N° 4 reconoce y protege el respeto de la vida privada; y a su vez el artículo 12 de la CPR reconoce el derecho de opinión. Asimismo argumenta que su tesis se encuentra amparada por disposiciones extraconstitucionales emanadas de los tratados internacionales ratificados por Chile, que se encuentran vigentes reconocidos en nuestra legislación en el artículo 5 inciso 2° de la CPR cuando indica que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y es deber de los órganos del estado respetar y promover tales derechos garantizados por la constitución. Específicamente hace referencia al artículo 15 del Pacto internacional de Derechos económicos, sociales y culturales que consagra la libertad de investigación científica; y la Convención Americana de Derechos Humanos que en sus artículos 12 y 13 que establecen la libertad de pensamiento y opinión.
Afirmó que este catálogo de derechos que emanan de la matriz constitucional y de los tratados internacionales son normas autoejecutables, por lo que deben ser respetados e interpretarse por los tribunales de manera armónica a los casos determinados que deben conocer, como lo han sostenido los tribunales superiores de justicia.
En cuanto a los hechos por los que ha sido acusada su representada hace presente que las circunstancias de detención y el inicio de la causa se expresan en la convicción de la imputada de la vulneración de derechos de la cual ella se siente que ha sido objeto, ya que el presente juicio se inicia cuando la imputada manifiesta en juicio, el contexto, el sentido y el propósito del autocultivo y uso de cannabis respecto de ella y del grupo de trabajo del cual forma parte.
Sostuvo que su representada como profesional y como parte de un equipo hace más de dos décadas que tiene dicha práctica que es parte de su proyecto de vida, su proyecto de trabajo profesional, y que tiene por objeto incidir en las áreas de salud, educación y vida comunitaria de nuestra sociedad.
Para esto utilizan como herramienta la cannabis, esto es, como un elemento de perfeccionamiento intelectual y espiritual para adquirir metacompetencias y transferírselas a otros profesionales y la comunidad en general. En las áreas de salud y educación adquieren competencias para enfrentar distintas situaciones de conflicto, como por ejemplo desarrollar competencias para enfrentar la problemática de la adicción a las drogas.
Argumentó que la imputación realizada hay que enmarcarla en el ejercicio legítimo de un derecho que consagra la CPR y los tratados internacionales, de manera que la conducta esta acorde a la legislación, a los principios generales del derecho y a los tratados internacionales, por lo que para comprender el comportamiento de su representada el Tribunal debe necesariamente abordar su conducta, valorarla y determinar si corresponde o no sancionarla. Debe considerarse que la inclusión de la dimensión espiritual que hace en su vida está orientada a una propuesta sanitaria, a incidir en salud pública, también la inclusión del uso de plantas como herramienta evolutiva en su trabajo y en su vida personal apuntan a una intervención en salud pública para el desarrollo evolutivo y un cambio del paradigma social.
Por dichas razones considera que su representada debe ser absuelta.
Adicionalmente expresa que la conducta de su defendida en ningún caso amaga el bien jurídico que pretende proteger la Ley 20.000, esto es la salud pública, ni siquiera la salud individual de su representada, sino por el contrario ella ha contribuido con la salud pública lo que se demostrara durante el desarrollo del juicio, ya que ha pretendido un desarrollo sistemático y consistente por profundizar, difundir y promover una comprensión y respuesta sanitaria para el desarrollo evolutivo del ser humano.
Como última razón para la finalidad absolutoria perseguida afirma que la conducta por la que se ha acusado no es más que un acto preparatorio de una conducta atípica, cual es el consumo privado, por lo que el acto preparatorio para autosuministrarse cannabis para un acto impune en nuestra legislación también debe ser impune.
Al momento de su alegato de clausura, reiteró sus alegaciones expresando que mantiene la tesis absolutoria por no haberse cometido ningún delito de la Ley 20.000.- por parte de su representada quien se encontraba legitimada para mantener un cultivo con el propósito personal expuesto conforme el ordenamiento jurídico que le reconoce una concepción del ser humano que tiene una identidad esencial que es espiritual y que trasciende a la materia, determinando una soberanía y derechos fundamentales.
Reiteró los argumentos del alegato de apertura refiriéndose a las bases de la institucionalidad contempladas en el artículo 1 de la CPR, al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, impidiendo el reconocimiento de la dignidad que el ser humano sea tratado por el estado con fines de carácter moral o de otra naturaleza. Del mismo modo se reconoce a la persona ontológicamente libre, que puede adherir o crear su propias condiciones de vida para lograr el máximo desarrollo material y espiritual como ser humano, esto es, lo que la doctrina ha denominado principio de la autonomía de la voluntad, que en las palabras de la Corte Interamèricana de Derechos Humanos se concibe como la capacidad de conducir la vida, resolver la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía que desprenda de madurez y condición de libertad, e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen, exaltando la idea de la autonomía y desechando acciones opresoras que pudieran ocultar bajo un supuesto afán de beneficio del sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o eliminar sus decisiones (Resolución, Corte Interamericana de Justicia, Caso Jiménez López versus Brasil, de fecha 4 de julio de 2006), es decir, el estado no puede tener injerencia en las actividades privadas de las personas cuando se trata de actividades que no amagan bienes de terceros. El Estado no puede imponer proyectos de vida.
Otro derecho en el que se ampara la conducta de su defendida es la máxima realización espiritual consagrado en el inciso 4 del artículo 1 de la CPR, otorgando al estado un fin instrumental consistente en encontrarse al servicio de la persona humana con la finalidad de promover el bien común para lo cual debe contribuir y otorgar las condiciones sociales que permita a todos los integrantes de la comunidad la mayor realización espiritual y material. Lo anterior en plena concordancia con los preámbulos de los tratados internacionales que reconocen al ser humano como un ser espiritual y que es precisamente su espíritu lo que permite establecer distintos catálogos de derechos, que es en definitiva lo que promueve su representada a través de prácticas personales y grupales.
Del mismo modo alude a lo preceptuado en el artículo 19 N° 6 de la CPR que garantiza la libertad de culto, específicamente la libertad de conciencia, manifestación de todas las creencias y ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público, identificando la esencia del ser humano, reconociendo su capacidad de análisis y raciocinio, discutir ideas, adherir a filosofías, elaborar doctrinas. Es decir, siguiendo las palabras del Profesor Evans, se trata de un ámbito ajeno al ordenamiento jurídico y el Estado no puede entrar en el fuero interno de cada ser humano. Por tanto las creencias no pueden ser objeto de control, sanciones o prohibiciones mientras permanezcan en el fuero interno.
Aclaró que en la especie su representada no practica una religión particular sino que hace una síntesis de distintas doctrinas religiosas y practicas rituales.
Explicó que para entender la libertad de culto que es más allá que la religión existe un documento que resulta clarificador, esto es, la observación general nº 22, referente a los comentarios generales adoptados por el Comité de Derechos Humanos en relación al artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada en relación a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (Seccion de Naciones Unidas, documento hri/gen/1revista7at179 de 1993)….en síntesis refiere que alcanza al concepto de creencias sobre todo tipo de cuestiones, ya sea título individual o en comunidad, refiriendo que el término creencia o religión deben entenderse en sentido amplio a manifestaciones pueden ejercerse tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas y las enseñanzas que abarcan una amplia gama de actividades, comprendiendo lugares de culto, empleo de fórmulas, objetos rituales, la exhibición de símbolos, incluyendo asimismo no sólo costumbres sino también la observancia de normas dietéticas, el uso de prendas de vestir o tocados distintivos.
En relación a su representada es precisamente en el contexto de desarrollo del culto espiritual doméstico, exhibiéndose incluso un video que gráfica de mejor manera, en que consistían el uso que su defendida hacía de plantas medicinales y la cannabis, esto es, con el propósito de lograr la expansión de la conciencia y desarrollarse espiritual y laboralmente, para realizar los fines que se proponen como institución Triagrama. 
Adicionalmente argumentó que la libertad de opinión apunta a concretar el derecho de pensamiento, es decir, la libertad de conciencia es el fundamento de la libertad de opinión, ambos consagrados en la constitución (artículo 19 Nº 6 y artículo 12).
En cuanto a las normas de orden internacional que amparan el autocultivo de su representada con el fin de consumo para la realización espiritual, en relación al artículo 5 inciso segundo de la CPR, permite a los tribunales una aplicación directa de dichas normas cuando se oponen a la legislación nacional y tratándose de derechos de mayor jerarquía y entidad. Precisó que en tal sentido la convención Americana de Derechos Humanos, artículos 12 y 13 consagra la libertad de opinión y pensamiento.
Asimismo sostuvo que debe atenderse a la libertad de investigación contemplada en el artículo 15 del Pacto internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales indicando que todas las personas tienen derecho a gozar del progreso científico y ejercer libremente actividades investigativas sin que el Estado pueda restringirlo.
Afirmó que la prueba incorporada ha acreditado que su representada y el equipo de trabajo más inmediato del cual forma parte tenia plantas en su poder, pero con un fin de satisfacer su consumo personal y directo, que no se encuentra sancionado en nuestra legislación, porque cuando se realiza en el ámbito de lo privado se trata de una conducta atípica, materializada con el fin de un desarrollo profesional y espiritual, de manera que no puede ser sancionada conforme el artículo 8 de la ley 20.000.-
A su vez alegó que conforme lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema los jueces de fondo deben aplicar las normas constitucionales y tratados internaciones, de un modo directo para la solución de conflictos específicos. Apoya su planteamiento en el mensaje de envió del código procesal penal al congreso, al tratar los principios básicos de la reforma procesal penal, expresa en la parte final  consiste en la aplicación directa de las normas internacionales de derechos humanos relevante en cuanto a la tramitación de los procedimientos penales, reforzando la noción que el procedimiento penal se organiza en base a los principios generales del ordenamiento jurídico que regula la relación entre el estado y los ciudadanos y que se recoge en estos cuerpos normativos, resaltándolos por sobre los mecanismos contemplados en la ley, llamando a los jueces a trabajar en la integración de las normas procesales, con las de carácter constitucional e internacional, interpretando las primeras de manera que den vigencia a las contempladas en estas últimas.
Insiste que de esta manera la conducta de su representada estaba ajustada a derecho, ya que no tienen un carácter meramente programático las normas constitucionales y de derecho internacional sino que requieren una aplicación inmediata por parte de los tribunales, entenderlo de otra manera implicaría que las normas constitucionales serían letra muerta versus normas de menor entidad.
Por tanto en ningún caso su defendida ha actuado en contravención a la ley o de manera refractaria.
Reforzando sus planteamientos citó a Tomas Hobbes, quien en su libro “El Leviatán” sostuvo que “una sociedad civilizada es un acuerdo hipotético para superar el estado de agresión mutua, pero nadie aceptaría celebrar ese contrato sino existiese garantía de respeto de la libertad y dignidad de las personas…”.
          A su vez manifestó que en la declaración universal de derechos ciudadanos y del hombre, en el marco de la revolución francesa, artículo 4 y 5, se dispone que las personas pueden realizar todo aquello que no vaya en contra del derecho de terceras personas, que dice relación con el principio de lesividad, y que el estado no puede tener injerencia en las conductas desarrollen en este ámbito soberano en la medida que estas conductas no afecten bienes de terceros.
En la especie en ningún caso se amagó el principio de lesividad, no existe indicio alguno de intención de traficar o comercializar las sustancias, sino que siempre se hizo un uso determinado, ya señalado, de la cannabis.
          Aunque todos los derechos pueden tener limitaciones, como el bien común, orden público o la salud, cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación a estas pautas interpretativas, para evitar que la mera invocación de estos intereses generales amaguen los derechos garantizados por la constitución, en opinión consultiva 5/86, dicha corte señaló que “debe subrayarse que de ninguna manera podría invocarse el orden público o el bien común como medios para suprimir un derecho garantizado por la convención, o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido. Esos conceptos, en cuanto se invoquen como fundamentos o limitaciones a los derechos humanos deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las justas exigencias de una sociedad democrática que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y el fin de la convención que es crear las condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos a fin de realizar el ideal del ser humano, libre, exento de temor y de miseria”.
          En el presente caso no se ha puesto en peligro la salud pública, sino que se ha realizado la conducta constreñida a un espacio físico, a un número acotado de personas con propósitos y fines específicos loables consistentes en el desarrollo espiritual para desarrollar metacompetencias e incidir positivamente en la sociedad en el área de la salud pública, comunidad y educación, sin pretender en ningún caso una propagación indiscriminada de la droga. Por dicha razón el Estado no puede tener injerencia en la actividad desarrollada de manera privada por su representada, en concordancia con el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
De manera que se trata de una conducta atípica, preparatoria de un delito de falta. El artículo 50 reconoce el consumo privado de drogas como una conducta impune, sin embargo el estado no entrega ninguna herramienta para que las personas puedan ejercer estos derechos. Tanto es así que la supuesta norma infringida (artículo 8 de la Ley 20.000) no impide el cultivo con autorización del SAG, por lo que una interpretación armónica permite concluir con meridiana claridad que esa norma no aplica para una persona que quiere tener un cultivo para el consumo privado, entendiendo que el artículo 8 del DS 867 de la Ley 20.000 sólo da cuenta de una explotación comercial industrial.
          Al momento de la réplica sostuvo que la libertad y derechos humanos se restringen al establecer un tipo penal que impide en desarrollo de estos derechos humanos. En la especie se probó la actividad de su defendida, el Ministerio Público no ha controvertido la actividad, considerando que únicamente basta con no tener autorización para encontrarse dentro del tipo penal, pero no es así dado las circunstancias fácticas del presente juicio. Cita adicionalmente sentencia dictada por el Tribunal Oral de Concepción de fecha 8 de enero de 2015 que absolvió a una pareja que tenía seis plantas de cannabis y 900 gramos a granel, en condiciones similares a su representada considerando que se trataba de un acto atípico, por estimarlo un acto preparatorio de un consumo cultivo privado y colectivo al referirse a una relación de convivencia (RIT 757-2014), ratificada por la Corte de Apelaciones de Concepción (RIT 558-2014).
          En consecuencia, afirma que la conducta de su representada aun cuando sea considerada como un consumo privado concertado no era un delito flagrante, era una posibilidad futura, por lo que es un acto preparatorio respecto de un hecho que no se ha concretado, y que por ende es impune, por lo que insiste en la absolución de su defendida.
TERCERO: Que la acusada PAULINA PATRICIA GONZALEZ CESPEDES renunciando a su derecho a guardar silencio, prestó declaración en juicio en conformidad a lo preceptuado en el artículo 326 del Código Procesal Penal manifestando que las circunstancias en que se le tomo detenida y se inició la presente tienen lugar dando testimonio como testigo de la defensa en el juicio contra del doctor Milton Flores, también por cultivo de cannabis sin autorización. Se encontraba exponiendo en su declaración cual es el contexto, el sentido y el propósito que tiene el uso que ellos hacen del cannabis y por tanto, por qué la cultivan. En esas circunstancias el fiscal le hizo una pregunta autoincriminatoria que no estaba obligada a contestar por su calidad de conviviente de quien en ese momento era el imputado. Tienen tres hijos en común, han vivido juntos y trabajado por más de veinte años. La juez presidente le advirtió que no era su obligación contestar, que podía dejar de hacerlo, sin embargo su decisión fue responder porque se considera protegida por el derecho y en definitiva por el Estado para hacer lo que hace, consistente en desarrollar una  serie de prácticas, entre ellas el uso ritual del cannabis, con el propósito de su realización espiritual como ser humano, como ciudadano y como persona. Aclarando que esto lo hace en conjunto con su equipo de trabajo al que pertenece por más de dos décadas, con el cual han investigado y trabajado. Por ende el ejercicio que realiza, por el que se le está inculpando de manera aislada, tomándolo solamente desde el cultivo y la falta de autorización que supuestamente debería tener, le parece que está protegida para realizar dicha conducta y no debe ser condenada. Sin embargo sostiene que ha sido todo lo contrario ya que como familia desde el año 2010 hay tres personas que han tenido que pasar por procesos o por juicios  por cultivar en este mismo contexto y con este mismo propósito, es decir, por una razón íntima y personal que tiene que ver con aprovechar el efecto psicoactivo que tiene el cannabis y cómo eso sirve como herramienta.
Explica que cuando declaró, se suspendió el juicio en el que estaba declarando, fue a su casa, después fue detenida y le incautaron las plantas que estaban en un avanzado estado de desarrollo.
Al día siguiente fue a control de detención y se encontró brevemente con quien fue su defensor de turno quien pudo conversar con las personas que la acompañaron en aquel momento, quien comprendió “la altura” de lo planteado que es idéntico a los argumentado en el presente juicio, defensa que se mantuvo ante la Corte de Apelaciones ante la insistencia de cautelares que no correspondían, por parte del Ministerio Público.
Agrega que han sido objeto de una vulneración que no es aislada a su familia sino que se repite en muchas casas, en contra de personas que lo único que han hecho es tomar una práctica cultural ancestral sobre la que pesa hoy un enorme prejuicio, encontrándose de muchas formas prohibida o proscrita, pero se trata de una práctica natural que ha estado disponible para distintas culturas y que hoy la gente contemporánea la usa de manera intuitiva o de forma más ritual, sacramental, afirma que hoy el cannabis ha mostrado todos sus beneficios en el ámbito medicinal más tradicional combatiendo y ayudando en el dolor de muchas enfermedades, situación  desconocida por los tribunales, el ministerio público y muchas veces por los defensores, por lo que no puede ser correctamente defendida ni planteada ni distinguida de aquella figuras que pretende perseguir la Ley 20.000 asociadas al tráfico. Expone que los autocultivadores de cannabis son personas que están combatiendo el narcotráfico, rechazando esa opción y haciéndose cargo por sí mismo de manera simple y natural de obtener un recurso que es natural y ancestral, estudiado y respaldado por la ciencia. Por tanto no hacen más que viajar en sus vidas dentro del marco del derecho que resguarda y protege el desarrollo espiritual de las personas, dimensión en la que se juega la libertad y dignidad de los seres humanos, que no es en lo material sino en la dimensión más fina y trascendente y el cannabis tiene un efecto psicoactivo que se relaciona con la posibilidad de tener una experiencia religante que conecte con más de la realidad de lo que ingresa a la conciencia, y eso es precisamente el núcleo duro de todas las patologías que tienen que ver con la salud mental y muchas otras que tienen que ver con la salud social. En la medida que las personas pueden incorporar más realidad en su conciencia, accediendo también a planos más sutiles que existen en la realidad humana, pero que no están a nuestro alcance nada más que porque no es nuestra costumbre y no está orientada la cultura en esa dirección, pero que cuando se incorporan permiten tener acercamientos más profundos, más sensatos, más inteligentes con nuestras circunstancias y resolver los problemas de la vida cotidiana y también vislumbrar soluciones para otros problemas de mayor alcance en nuestra sociedad. Manifiesta que aquello es una realidad que aunque es desconocida y ha sido tapada con prejuicios y una cierta dosis de mala intención que tiene que ver con proteger otros intereses, es algo real que ha llevado a las personas que están en su situación, a vivir en un espacio de clandestinidad y duda respecto del propio derecho a hacer lo que están haciendo, pero que hoy con situaciones como la vivida por su familia y otras familias en situaciones similares, está cambiando, y ese es su objetivo último, que se produzca una transformación en la cultura y la manera como las personas comprenden la vida y se hacen cargo de ella.
Explica que lo sostenido tiene un antecedente en el equipo a que pertenece, que es Triagrama, relatando que alrededor del año 1987 en la comuna de La Reina, ya se estaba estudiando el tema de la adicción y como poder prevenirla y combatirla, principalmente en el ámbito de los jóvenes. En dicha época se encuentran los antecedentes de Triagrama en un experiencia de psiquiatría comunitaria que se desarrolló en la comuna de La Reina entre los años 1987 y 1994, y en el año 1989 en el primer congreso de drogas y comunidad en que participaron de manera transversal todos los actores que están vinculados al tema, tanto oficiales como no oficiales; llegando a ciertas conclusiones que orientaron la experiencia comunitaria que continuaron desarrollando, entre las cuales las principales tienen que ver con que la adicción más que tener que ver con un objeto determinado (lícito o ilícito), tiene que ver con un funcionamiento o disfuncionamiento de la persona que lo orienta a centrarse en lo externo desconociendo su propio valer. Esa experiencia íntima y personal es además alentada por la cultura, los medios de comunicación, constituyendo el núcleo de la adicción, visualizando como lo necesario atacar, para lo cual se requerían dos cosas primero hacer un ajuste en la cultura estructural que permita que la educación se dirija en una dirección distinta a la que está yendo así como otras aristas como la salud, y por último que los equipos que están ofreciendo servicio público, especialmente en salud mental, pudiesen mostrar una integración respecto de lo que ofrecían, es decir, ofrecer algo que también ellos encarnaran para que lo que se dijera e hiciera con la gente fuese algo real y tuviese realmente un efecto. Esto se puso en práctica en esta experiencia comunitaria con resultados efectivos. Fue una experiencia muy conocida en su época que fue llevada también a la comunidad económica europea, en materia de drogas y otros destaques que se hicieron en ese momento que lamentablemente se truncó por un tema más bien administrativo y político, pero como equipo siguieron trabajando bajo la conducción del doctor Milton Flores, hasta la fecha. Con estos mismos predicamentos exploraron, investigaron, han hecho en estos 20 años diferentes actividades tales como clínicas, intervenciones en sistemas comunitarios, en sistemas educativos, también en el ámbito privado y fueron avanzando, pero siempre fueron constatando que se requería un ajuste estructural.
En este cometido aproximadamente el año 1998 fueron conociendo otras técnicas venidas del budismo y de otras propuestas que hay para el desarrollo espiritual y evolutivo del ser humano. Conocieron también el trabajo con plantas enteogenas que se hace en distintos lugares del planeta, puntualmente les tocó conocer la iglesia o la doctrina del Santo Daime en Brasil que trabajan sobre un sincretismo de la tradición católica, la tradición africana y la tradición ancestral latinoamericana en relación a la utilización de plantas y a una relación con el mundo y con la realidad del ser humano que incluye la espiritualidad, una dimensión fina y trascendente de la existencia que no es solamente un asunto íntimo y personal, sino que también científico, porque tanto la ciencia como la tradición filosófica nos orienta a la búsqueda de una mayor presencia y contacto con un mundo trascendente que es igualmente real. No es una fantasía de unas personas o una inclinación caprichosa sino que es una situación que como profesionales, en su juicio es una respuesta sanitaria; enfatizando que lo que hoy se necesita en salud es justamente más conciencia, personas más despiertas, y en educación lo mismo. Plantea que es clave en el trabajo en psicoterapia, especialmente en la habilitación de personas que sufren del problema de la adicción poder tener acceso a un mayor poder sobre su propia vida y dicha situación de despertar y acceder a mayor conciencia es poder en la vida de las personas y las plantas tienen mucho que ver con esa situación. En particular el cannabis con el que ellos han explorado y experimentado tiene para ellos como equipo ese valor. Aclara que no lo han usado ni tienen un trabajo en la línea de utilizar esta planta con pacientes ni con otras personas que no sean parte del equipo, sino que es un recurso que como profesionales y como personas han utilizado para capacitarse y poder ejercer esta influencia en los distintos trabajos que ellos hacen.
Manifestó además que a partir del 2011 cuando se inicia la causa contra el doctor Milton Flores, vieron en eso también la posibilidad de poner el tema en el nivel estructural y conseguir los ajustes, Precisando que de hecho ha ido sucediendo, afirmando que en primer lugar el prejuicio ha retrocedido y esto significa más libertad lo que implica más salud. Además el Instituto de Salud Pública ha incorporado el cannabis como un medicamento reconocido por su valor medicinal y esto ha significado que muchas familias, pacientes, personas, niños han tenido acceso natural a una medicina efectiva económica y que está al alcance de todos, porque puede ser cultivada en las propias casas y que tiene un efecto positivo por sobre las respuestas que la medicina clásica había dado para algunas enfermedades. Indica que hoy hay un cultivo en la comuna de La Florida, seguramente van a aparecer otros cultivos en otros espacios comunitarios para dar respuesta a través de esta medicina. Adicionalmente expone que en el poder legislativo han logrado tener también una incidencia y se ha tomado la propuesta que no sólo tiene que ver con drogas sino que algo mucho mayor que es el desarrollo espiritual de las personas y hacer efectiva una instrucción que estando en el derecho, en la constitución y en los tratados internacionales, en cuanto a promover el desarrollo íntimo de las personas.
Agregó que no critican la Ley 20.000 o sus incongruencias, pero al hacer una mirada completa integral de todo el ordenamiento jurídico y que debe aplicarse al caso específico, no existe tal inconsistencia, informando la existencia de un caso reciente de la Corte de Apelaciones de Concepción que ratifico el fallo del Tribunal Oral de “Talcahuano” en el sentido de absolver a una pareja para el consumo personal y tampoco los castigó por el inciso segundo del artículo octavo en el sentido que fuese para uso personal y por tanto merecía también sanción, razonando en una lógica diferente que es precisamente el tipo de resultados que han estado promoviendo e intencionando y para lo cual el cannabis tiene un valor al interior del equipo y que le parece no es exclusivo para ellos sino que otras personas lo pueden hacer y reportarse de esos beneficios, aprovecharlos, mejorar su calidad de vida y su desarrollo como persona.
Informó que Triagrama está conformada como una sociedad de profesionales, pero que no obstante esa categoría nunca ha tenido un fin de lucro sino el seguir trabajando e investigando de manera autónoma en el ámbito del servicio público, pero no dependiente del Estado. Con Triagrama han realizado capacitaciones en espacios públicos y privados con SENAME, JUNAEB, CONACE, MIDEPLAN, con algunos Gobiernos Regionales. En general han sido algunas experiencias de larga duración, como por ejemplo con SENAME en que trabajaron varios años tanto con los equipo de los centros de atención, con el nivel central y con los mismo jóvenes. Señala que lo mismo pasó en JUNJI, donde trabajaron por más de cinco años con las Directoras y educadoras de los distintos jardines de la región metropolitana. Explica que siempre la propuesta ha sido invitar a estos profesionales que puedan integrar en su ejercicio profesional esta dimensión de la existencia propia y por supuesto de la gente que ellos atienden, como una manera de introducir una variable para realmente poder entregar una respuesta a las personas en la medida que cada uno pueda experimentar y sentir distintos aspectos de su propia vida.
Relató haber conocido el cannabis en la universidad, sin ningún contexto o propuesta más allá de lo social y recreativo. No obstante le reportó en ese momento de manera intuitiva un beneficio, pudiendo experimentar relajación y distensión en ciertos momentos de la vida universitaria y también para acceder a una conversación y dimensión de las cosas con sus pares, que le pareció enriquecía la mirada que tenía sobre su propio mundo y sobre la realidad de ellos como psicólogos. Sin embargo explica que fue el año 1998 que con la gente de Triagrama conocieron el trabajo ritual con plantas enteogenas a través del contacto que tienen con la doctrina del Santo Daime.
Sostiene que el cannabis, principalmente cuando es fumado tiene un efecto psicoactivo, es decir, que hay algo en la psiquis, que quiere decir alma que se enciende, que se despierta. Explicando que de un modo científico lo que sucede es que en ese momento la percepción puede expandirse y se incluyen en la conciencia aspectos de la realidad que siempre están ahí pero que normalmente no tenemos acceso. Sosteniendo que es tanta la información que está en la realidad que es imposible que un ser humano se haga cargo de toda ella, ya que filtros históricos y personales que determinan lo que una persona va a mirar de la realidad que permiten un funcionamiento en coherencia con el resto, pero que nos limitan a repetir los errores y aciertos, pero al incorporar una experiencia que permite la expansión de la conciencia para registrar por un momento más o distintas dimensiones a las que estamos acostumbrados, observar otros lenguajes más allá de lo que se está diciendo o como se está sintiendo al ser escuchado o no por otro, es decir, son  aspectos de la comunicación que no están al alcance de la cotidianidad, pero que el cannabis como planta enteogena tiene un efecto a ese nivel, por lo que al utilizarla con esa intención se transforma en esa herramienta y a la larga cuando se emplea de manera organizada, sistemática con esa intención va generando competencias sin requerir estar en todo momento con ese efecto. Aclara que existen otras formas de hacerlo, pero esta es una manera valida, vigente, ancestral, efectiva y natural.
La habilitación de competencias en personas para superar adicciones tiene que ver con la habilitación de personas que trabajan con adictos, ya sea a drogas u otros objetos que no son drogas, esto es, personas que están excesivamente orientadas hacia afuera sin sensaciones de sí mismo, con una propiedad y poder sobre su vida, como en el caso de depender de una sustancia, afirmando que las personas que trabajan con esas personas requieren competencias para ofrecer a sus pacientes y el cannabis puede ser una ayuda en esa preparación. Es la misma experiencia que se va a transmitir a las personas que van a intentar superar sus adicciones, y esas personas también se benefician enormemente de poder tener experiencias que puede ser con cannabis o con otras plantas enteogenas o con otras experiencias que no involucran plantas, pero que apuntan a tener experiencias reales de mayor presencia y de mayor poder. El contexto tiene que ver con desarrollar una capacidad personal de sanación, enfatizando que fuera de ese contexto el efecto positivo que se puede obtener es menor, pero también puede dar un resultado, expresando que de hecho el cannabis es la planta más divulgada y que tiene en la inmensa mayoría de sus casos este efecto sanador, ya sea que las personas tengan o no una adicción, ya que para toda persona que lo usa de manera responsable es una posibilidad de hacer un contacto más fino con el momento, percibir la delicadeza de la situación y reporta calidad de vida, sanación, alivio, equilibrio para la gran mayoría que usa cannabis, ya que quienes tienen problemas asociados a la adicción o consumo problemático en general presentan un multiconsumo y son la menor cantidad, la inmensa mayoría son personas como ella, por ello es tan requerido y usado, enfatizando que en el juicio de ellos es beneficioso para las personas.
Agregó que conocieron el uso ritual del cannabis con la doctrina del Santo Daime quienes le daban a esta planta el nombre de Santa María, y ellos lo han seguido usando de esa manera. Sosteniendo que con independencia a haberlo recibido de esa doctrina para ellos tiene mucho sentido, porque el efecto psicoactivo de la planta es muy femenino, en el sentido de ser receptivo de la situación o amable, añadiendo que la experiencia también es muy maternal y femenina, y el icono de la virgen María está asociada a esa identidad.
La base de Triagrama se encuentra en una comprensión más profunda de la adicción y que se han ilegalizado como sociedad ciertas sustancias, aparentemente como un mecanismo de atender el problema de la adicción, pero que han ido viendo a través de los años en que ha estado instalada la prohibición que ha provocado más problemas que beneficios. Ya en el año 1989 estaba la visión que la adicción tenía que ver con un disfuncionar del ser humano anclado en una cultura que promovía un desarrollo material de las personas más no un desarrollo espiritual o integro de la existencia de cada ser humano que es lo que está en el núcleo de esta adicción, planteándose en dicho congreso la necesidad de realizar un ajuste estructural. Además de esa experiencia de psiquiatría comunitaria permitió entender que los profesionales que trabajan en esa materia pudieran habilitarse de una manera cierta como seres humanos para ofrecer una referencia cierta a las personas que los consultan y requieren de sus servicios.
En cuanto al financiamiento de su vida laboral y familiar expuso que en los 20 años de trabajo han evolucionado en la manera como se relacionan con la materia y el financiamiento de su ejercicio hasta llegar a un punto actualmente donde lo comprenden como un ejercicio bien global, esto es, trabajan como profesionales, hacen lo que les parece necesario, pertinente, de acuerdo a la investigación que han ido realizando y a las circunstancias que les ha ido tocando como por ejemplo la imputación del Ministerio Público y esta salida hacia el espacio social para poder ir instalando estos temas y generar estos cambios concretos. Trabajan, esperan y confían para que el financiamiento llegue a través de las personas que aprecian y valoran la labor que realizan, quienes voluntariamente aportan a que ese financiamiento exista. Existen instancias en las que hacen trueques con las personas más cercanas o que pertenecen a la comunidad local de Águila Sur donde viven. Antes, también a través de mercado público con el estado, relación particular con pacientes. Los trueques consisten en que en el lugar donde viven los vecinos los conocen, saben que son profesionales, que hay psiquiatras, psicólogos que practican la meditación, que eso tiene que ver con la salud mental y cuando los vecinos perciben que hay algo que necesitan en ese orden, se acercan y llevan lo que tienen (dinero, queso, huevo, frutas o su presencia).
Respecto al lugar donde viven, esto es en Ensenada de Águila Sur, refiere que es una parte de Angostura, Paine, es una ladera de cerro con bosque nativo y fauna nativa. Se instalaron en ese lugar buscando un espacio de tranquilidad, de contacto con la naturaleza, pero cercano a Santiago. Urbanizaron y construyeron con la intención de generar un espacio donde se pudiese permanentemente trabajar y tener al centro de la convivencia el trabajo espiritual, o sea, la práctica de ejercicios, dinámicas y diferentes estrategias y técnicas para el desarrollo de la percepción, de la conciencia, ya sea, que se haga de manera ritual que tiene que ver con lo sacramental, que tiene que ver con una particular experiencia que ellos conocieron, ligada al uso del ayahuasca y del Santo Daime y a otras de origen religioso como la meditación, el silencio, la introspección, que vienen de otras tradiciones del continente. Adicionalmente construyeron dependencias para vivir de manera domestica que todavía están en desarrollo. Se trata de una construcción de aproximadamente 500 metros cuadrados con un salón central de madera que contiene un altar, una mesa central, cojines, piso alfombrado, imágenes de maestros y personas relevantes en su historia colectiva y que lo son día a día, por las enseñanzas que les han compartido. Intentan que exista una vela encendida permanentemente. En dicho lugar, cantan, meditan. Cuando hacían más actividades de capacitación con grupos externos despejaban y utilizaban el espacio de manera abierta. También es un lugar familiar dado que no tienen totalmente habilitado el espacio destinado a casa. Alrededor hay bibliotecas, oficina, sala de estar, cocina, comedor, que ocupan ellos y también personas que van a pasar ahí algunos días en algún ejercicio especial de meditación o algún proceso personal.
Las imágenes relevantes consisten en Mestre Irineu, quien dio origen a la doctrina del Santo Daime en Brasil; uno de sus seguidores que es Padriño Sebastián, de quien conocieron más de cerca su planteamiento, fue quien incorporo el uso espiritual del cannabis; el maestro Osho, que es un hindu que planteó en el camino espiritual una manera de meditar que no está centrada en el silencio sino en el movimiento para después poder llegar al silencio. También hay imágenes de los abuelos y padres de algunos de los integrantes; deidades hindúes; referencias a la virgen María de origen americano. Explica que se trata de personas o referencias de comprensiones relevantes para el ser humano y que es importante para ellos tenerlas siempre presente, lo que da cuenta que lo planteado por ella (la acusada) como profesional y como equipo no es una novedad sino que ha estado presente desde hace mucho, por lo que hacen una síntesis y traen de un mundo que parece más lejano, más místico, poco ciudadano, hacia la vida cotidiana, la salud y la vida de los ciudadanos comunes y corrientes, para que puedan como ciudadano hacerse cargo de lo que son, de sus derechos.
Afirma que los antropólogos han denominado a lo ellos hacen como un culto ritual doméstico, consistente en que las propias familias desarrollan de manera organizada, ritualizada y preparada, el cultivo de su espiritualidad dentro de las casas o dentro de los pequeños grupos sin necesidad de dependencia de una cultura religiosa mayor.
En cuanto al uso cotidiano de cannabis, expuso que es costumbre sin que exista rigidez de calendario, partir el día muy temprano en la mañana, prender el fogón, prender una Santa María, hacerla correr en el círculo de las personas que están ahí, que son las personas que normalmente viven ahí, las que están en ese momento y contemplan el amanecer, el fuego. Se trata de estar presente, sentir la respiración, el cuerpo y recibir la experiencia, dejándose informar por el acceso que van a tener a una mayor información de la realidad en ese momento. También hay otros momentos mucho más ritualizados que tienen fechas especiales, fechas festivas, donde se preparan, y tomando los elementos aprendidos de la doctrina del Santo Daime hacen un ritual muy parecido, pero contando con Santa María que es lo que ellos cultivan, ya que el ayahuasca es más complicado de poder disponer. En dicho ritual usan una ropa especial, esto es, una falda azul, una blusa blanca, un corbatín, tal como lo aprendieron, aunque no lo utilizan de manera rígida. Se desfuma la casa con yerbas aromáticas; cantan; se sientan a la mesa, realizan oraciones. Es un ritual anclado en el canto de himnos que también recibieron del contacto con el Santo Daime y otros que las propias personas del grupo o cercanas han ido escuchando o recibiendo. Puede durar un par de horas, hasta 6 o 10 horas, con algunas pausas. Esto se intercala con el uso de la Santa María nuevamente, relatando que para ello se sale al fogón y se retorna. Manifiesta que en los cantos hay comprensiones acerca de la vida, la naturaleza, la relación del ser humano con su vida y el entorno, como las que existen en todas las tradiciones religiosas, esto es, una invitación a la bondad, a la nobleza, a la presencia y a una firmeza con la identidad propia de lo humano en lo espiritual, reconociendo que el humano es un espíritu encarnado y que dicha dimensión es la respuesta sanitaria que están necesitando.
Sobre la metodología desarrollada por Triagrama indica que puede enmarcarse dentro de lo que se conoce como investigación-acción, que es un tipo de investigación científica en que el investigador se involucra plenamente en aquello que está investigando con el afán de comprenderlo y al mismo tiempo poder incidir en la transformación  de la situación investigada, es una expresión práctica de una constatación científica proveniente de la ciencia más dura que tiene que ver con que no existe en ciencia un observador que esté ajeno a aquello que está siendo observado.
En cuanto a la incidencia del trabajo desarrollado por Triagrama en salud pública ha implicado que a partir de la imputación efectuada desde hace años por el Ministerio Publico debido al cultivo de cannabis han ido llevando al espacio público el planteamiento que desde su investigación ha ido sintetizándose y que requiere de un ajuste a nivel estructural. Enfatiza que uno de los principales aportes consiste en develar el prejuicio de una práctica íntima y necesaria, además protegida por el propio derecho, como es el desarrollo espiritual, para que sea vivida por las personas que la tienen de manera libre, con más respaldo y de manera menos clandestina. Asimismo participaron en la primera autorización del Instituto de Salud Pública para el ingreso a Clínica Las Condes de un mecanismo en base a cannabis. Relata que conocieron a los padres de Rodrigo Cepeda a través del senador Carlos Cantero, quien conocía el trabajo de Triagrama en el senado, ya que durante el año 2012 trabajaron en dicha cámara en un iniciativa ciudadana “Conciencia para el desarrollo humano en las políticas públicas”, ya que pensaban intuitivamente que el cannabis podía beneficiar al paciente. Finalmente con el apoyo del colegio médico se dio la autorización, sin perjuicio que por no llegar a tiempo debido a lo engorroso del mecanismo, el paciente falleció. De esa manera se propició el intentó de otros pacientes por solicitar medicamentos, materializándose con éxito algunas peticiones. Luego llevaron la información a la directora de SENDA quien percibió que el cannabis no podía estar en la misma lista de otras sustancias que no tienen ningún fin medicinal, sin embargo hasta la fecha esa medida no se ha concretado, pero de hecho el cannabis hoy es una medicina en Chile, una respuesta sencilla, efectiva que se encuentra a disposición de la gente. Además han buscado incidir que la legislación pueda incorporar el autocultivo, pero principalmente la dimensión de lo humano y el desarrollo espiritual de una persona, entendido como el acceso a más realidad de la disponible, pero igualmente real y existente, se está dentro de un marco jurídico protegido. Asimismo expuso que la comisión de salud de la cámara de diputados está tramitando una ley que pueda incluir dicha dimensión ya que la ley no ha prohibido ni castigado el consumo personal, por lo que lo natural sería que tampoco estuviese sancionado el cultivo con ese propósito, de manera que es necesario un ajuste en relación a estos derechos fundamentales.
Agrega que no pidió permiso para el cultivo de las plantas porque de acuerdo a una interpretación integra de la legislación no se aplica a las personas que desean un consumo privado que no es prohibido por la Ley 20.000, además reitera que en su caso tiende a un desarrollo espiritual y no han causado perjuicio a nadie, por lo que han promovido un cambio ya que se considera protegida y avalada. Lo que se entiende como la autorización legal que podría tener se refiere a cultivo industrial. Los únicos dos permisos se otorgaron a dos empresas que no son personas.
Reconoce que tenía plantas de marihuana en su domicilio, indicando que se incautó en ese momento unas hojas que había sacado a las plantas para que fueran parte de la tierra y esas hojas pesaron 45 gr. Asimismo afirma que no tenía autorización del SAG para el cultivo de marihuana. Respecto del grupo Triagrama especificó que las personas que conviven más íntimamente son tres y el uso de marihuana es de manera sagrada, reiterando que dependiendo de las circunstancias hay eventos en que puede estar sola, u otros momentos en que participan otras personas en esas ceremonias. También utilizan la marihuana que cultivan, pero no necesariamente sino que las personas también usan la marihuana que ellas cultivan. Las personas que viven en su domicilio a veces están a veces no, hay un dinamismo en los usos. Cultivan de manera colectiva para un uso colectivo. El hecho de cultivar es parte del culto ritual y aproximación con el cannabis, también puede usarse a través de tópicos.
Precisó no pertenecer a la religión del Santo Daime.
          En las postrimerías del juicio, en la instancia prevista en el artículo 338 del Código Procesal Penal llamó a recordar que en el fondo lo que se está planteando es la posibilidad de saltar de un paradigma materialista y prohibicionista a una mirada centrada en la libertad, en el desarrollo de las personas, de su dimensión más fina y trascendente que es su espíritu, en concordancia con su desarrollo material, pero poniendo el espíritu como aquello que le da sentido a la existencia. Se trata de un planteamiento respaldado por distintos organismos y autoridades del estado, manifestando su deseo que la decisión se inspire en el respeto de la naturaleza más espiritual y trascendente del ser humano que es en definitiva lo que nos convoca como sociedad a convivir y estar juntos como una sola gran familia.
CUARTO: Que el delito tipificado en el artículo 8 de la Ley 20.000 consiste en cultivar de manera ilegal, especies vegetales del género cannabis, es decir, sin contar con la debida autorización para ello.
QUINTO: Que para establecer si la evidencia incautada corresponde a especies vegetales del género cannabis se contó con prueba pericial, incorporada por el ente persecutor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 315 inciso segundo del Código Procesal Penal, consistente en el reservado N° 310, de fecha 5 de abril de 2013, suscrito por el Asesor Jurídico del Servicio de Salud Metropolitano Sur don Claudio Gómez Silva, remitido a la Fiscalía Local de San Bernardo, en el que se deja testimonio de la remisión de reservado Nº 310 de fecha 26 de marzo de 2013 emanada del Hospital Barros Luco Trudeau indicando que la muestra analizada corresponde a cannabis sativa con principios activos estupefacientes, realizando una descripción de las especies, acta de recepción y cadena de custodia, refiriendo que la cantidad total recibida corresponde a 5.941,40 gramos, procediendo a describir las especies contenidas en dos cadenas de custodia; la primera, N.U.E. 758586, como 7 plantas frescas, con raíz, tallo y hojas de aproximadamente 1.50 a 2.10 cm de altura, con un peso de 5.900 gr; y la segunda, N.U.E. 758589, como hojas hierba a granel, con un peso de 41,4 gr; dos protocolos de análisis químico, ambos correspondientes al Informe reservado N° 310, emitido por la Unidad de Decomisos del Servicio de Salud Metropolitano Sur, suscrito por el perito químico farmacéutico Jorge Bargetto Fernàndez, de fecha 26 de marzo de 2013, uno correspondiente al N.U.E. 758586 y otro a N.U.E. 758589, en ambos casos relativos a la muestra acta N° 310, y en los que se menciona que se recibió muestra de 30,0 gramos y 4,0 gramos, respectivamente, los que sometidos a examen farmacognóstico y análisis químico, arrojó la presencia de cannabis sativa y cannabinoles; y dos informes sobre efectos y peligrosidad de la cannabis, emanados del Servicio de Salud Metropolitano Sur, referente a las N.U.E. 758586 y N.U.E. 758589, que en sus acápites pertinentes informa, respecto del uso de dicha sustancia y de los peligros y efectos que ésta produce en la salud pública, suscrito por el químico farmacéutico don Jorge Barguetto Fernández.
Asimismo, se contó con la prueba documental incorporada por el Ministerio Público, cuyo origen y contenido no fue cuestionado por la Defensa, consistente en: 1) Acta de Recepción N° 00310, de fecha 12 de marzo de 2013, emanada de la Unidad de Decomisos del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en el que se hace referencia a oficio remisor N° 476 de fecha 8 de marzo de 2013 y copia del parte Nº 10 de igual fecha emanado del Departamento de Drogas O.S.7 dirigido a la Fiscalìa Local de san Bernardo, que envía para custodiar en la Dirección del Servicio de Salud; registrando a su vez que el nombre presunto de la droga es marihuana y el peso neto de la cantidad total recibida corresponde a 5.941,40 gramos; describiendo las especies contenidas en dos cadenas de custodia; la primera, N.U.E. 758586, como 7 plantas frescas, con raíz, tallo y hojas de aproximadamente 1.50 a 2.10 cm de altura, con un peso de 5.900 gr; y la segunda, N.U.E. 758589, como hojas hierba a granel, con un peso de 41,4 gr. Suscrito y entregado por el funcionario policial Moisés Medina Coloma, recibido por la funcionaria del servicio  de salud Jeannette Peña; 2) Ordinario Nº 309 emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero de la región metropolitana, de fecha 18 de febrero de 2014, en el que se consigna que no se ha otorgado autorización alguna a doña Paulina Patricia González Céspedes para poseer, plantar, cultivar o cosechar especie del genero cannabis sativa, conforme los registros de la Sección de Protección Agrícola de dicho servicio.
          Además, se contó con la prueba testimonial de los funcionarios de Carabineros de Chile pertenecientes con fecha 8 de marzo de 2013, al departamento OS7 de Carabineros de San Bernardo, esto es, el Oficial de Carabineros Javier Ignacio Wladdimiro Harvey, y el Teniente de Carabineros Cristian Eduardo Franco de La barca Vyhmeister, quienes en forma conteste y, en lo sustancial, refieren que el día 8 de marzo del año 2013, reciben en horas de la tarde una orden de la Fiscalía Local de San Bernardo para concurrir al domicilio de la acusada Paulina González Céspedes ubicado en Ensenada de Aguila Lote A-Sur de la Comuna de Paine, conforme orden de entrada y registro autorizada por el Juzgado de Garantìa de San Bernardo, dado que la persona indicada en horas de la mañana había declarado en jucio que mantenía plantas de marihuana en su domicilio, concurriendo ambos funcionarios, quienes al llegar al inmueble se entrevistan con la imputada quien los lleva al lugar donde se encontraban las plantas, afirmando de manera univoca que en un primer espacio de terreno encontraron cuatro plantas y posteriormente en otro sector hallan otras tres especies del mismo tipo, además de tres cactus de tipo San Pedro. Asimismo sostuvieron que las plantas median entre 1,50 y 2,10 metros de altura y que en el suelo alrededor de estas encontraron esparcidas hojas a granel con un peso de 45 gramos, realizando la prueba de campo en el lugar la que arrojó coloración positiva, por lo que detuvieron a la imputada y remitieron als especies al Servicio de Salud Metropolitano Sur. Adicionalmente el Oficial Wladdimiro Harvey reconoció en audiencia a la acusada como la persona detenida. Por su parte el Teniente de Carabineros De la Barca Vyhmeister, ante la exhibición de tres registros fotográficos describió el sector donde incautaron las primeras especies, identificando asimismo las plantas objeto de dicha incautación, además de las hojas a granel que se encontraban en el suelo, otorgando asimismo detalles de las características del predio respectivo y lugar donde se encontraban las plantas, las primeras a unos 30 metros de la casa, donde había una bodega cerca de un portón, refiriendo que se trataba de una parcela de alrededor de 300 metros cuadrados.
Es necesario dejar anotado a su vez que en relación a la peligrosidad de la sustancia alcaloide objeto de juicio el testigo especializado presentado por la defensa, esto es, el médico salubrista y asesor en políticas de drogas, Sergio Augusto Sanchez Bustos, quien cumple funciones en la comisión médica para acreditar el uso de fármacos y es asesor del Director del Servicio de Salud Pública, circunstancias que no fueron cuestionadas por el Ministerio Público y que conforme a la coherencia objetiva y subjetiva del testimonio rendido en estrados aparece revestido de veracidad suficiente para acreditar ante estos sentenciadores, conforme se desprende de sus atestados, la falta de uniformidad existente en los protocolos de análisis de drogas por parte del Servicio de Salud, sin perjuicio de mantener una pauta general entregada por dicho servicio, permitiendo a su vez establecer a través de sus dichos detallados, armónicos e idóneos que la organización citada en el respectivo informe de peligrosidad y efectos de la cannabis es actualmente inexistente en Naciones Unidas, correspondiendo a un órgano fiscalizador de los estupefacientes de la década de los 60’, periodo en el que según refirió el testigo, ni siquiera se había distinguido la parte de la planta que generaba psicoactividad, advirtiendo principalmente que en dicho informe, incorporado en audiencia, no se reconoce uso terapéutico alguno proveniente de la sustancia; informe que data del año 1961aproximadamente, que por ende resulta anacrónico en la actualidad en que los organismos especializados de Naciones Unidas para el control de drogas, vigentes, mantienen estudios que datan de los años 2006 y 2009, en que por ejemplo se hace alusión a los usos medicinales de la marihuana que han permitido dicho reconocimiento en diversos estados, y que el Instituto de Salud Pública (ISP) se encuentra tratando de facilitar, como por ejemplo Sativex cuya importación y uso psicotrópico se autorizó para La Clínica Las Condes por resolución del ISP Nº 003511 de fecha 17 de octubre de 2013, conforme instrumento incorporado, correspondiente a la prueba documental respectiva. Explicando el testigo que la importación para uso médico se ha solicitado sólo en tres oportunidades, conforme la Ley Nº 20.000, informando que se puede utilizar la cannabis para distintas enfermedades como por ejemplo a dolores crónicos, efectos de quimioterapia, cáncer o esclerosis múltiple.
A juicio del Tribunal, no obstante, la evidente falta de actualización del instrumento sobre peligrosidad y efectos de la cannabis rendido en juicio en relación a las propiedades medicinales y terapéuticas de la sustancia psicoactiva en análisis, lo cierto es que el reconocimiento en usos medicinales o terapéuticos de las sustancias ilícitas reguladas en nuestra ley penal se encuentra efectivamente reconocido en el artículo 6 y 50 inciso final de la Ley 20.000.-. En consecuencia dicha conducta resulta jurídica y no constituye delito. Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso debe atenderse debidamente que el referido testigo no controvirtió las consecuencias que acarrea el consumo de cannabis y que se encuentran indicados en los referidos informes, como es por ejemplo entre los efectos subjetivos: la hilaridad, a veces sin causas aparentes; la despreocupación, la euforia locuaz que aumenta la sociabilidad; la distorsión de las sensaciones y percepción, en particular del espacio y del tiempo; las fallas del juicio y de la memoria; o aquellas relacionadas con efectos somáticos, tales como, congestión de vasos ciliares, bronquitis y asma crónica. Es decir, la documentación señalada, aunque no ha sido actualizada respecto de las propiedades medicinales de la cannabis, sí informa sobre efectos nocivos que el consumo de la sustancia provoca en la salud del individuo y el organismo, que por ende mantiene el peligro abstracto de afectar la salud pública en caso de extenderse el consumo por parte de un sujeto más allá del ámbito personal exclusivo, configurando precisamente el bien jurídico que tiene a proteger la ley penal, circunstancia que además se encuentra especialmente reconocida por el Decreto Nº 867 que aprueba el reglamento de la Ley Nº 20.000, de reciente data, esto es, aprobado con fecha 8 de agosto de 2007 y publicado en el Diario Oficial en febrero de 2008, que en su artículo 1 contempla a la cannabis dentro del catálogo actualizado de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud. Por lo que, no obstante la falencia del informe de efectos y peligrosidad de la droga incautada el efecto nocivo a la salud pública se entiende establecido en juicio, por las características no controvertidas expuestas en dicho instrumento y especialmente por tratarse de una sustancia que la ley penal ha reconocido de manera actualizada como perjudicial para la salud, y por ende se encuentra expresamente sometida al control social punitivo.
En resumen, con el mérito de la prueba pericial, documental y de la declaración veraz, creíble y conteste de los funcionarios policiales Wladdimiro Harvey y De la Barca Vyhmeister, quienes apreciaron directamente los hechos a los que se refieren, se estableció que la evidencia incautada, consistente en especies vegetales correspondientes a plantas de marihuana que la acusada mantenía en el predio en que mantiene su domicilio sin contar con la autorización dispuesta en el artículo 9 de la Ley 20.000, especies que fueron examinadas in situ y luego remitidas al servicio de salud respectivo para su análisis, verificándose corresponder a cannabis sativa, esto es, se trata de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, productoras de dependencia síquica, capaz de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, descrita en el artículo 1° del Reglamento de la Ley de Tráfico de Estupefacientes.
SEXTO: Que por su parte las alegaciones de la defensa para sustentar la absolución de su representada en relación al cultivo de las especies vegetales incautadas se fundamentan en el amparo del actuar de su defendida dentro de límites jurídicos contemplados en la Constitución Política de la República y tratados internacionales suscritos por el Estado de Chile que se yerguen sobre la base del reconocimiento de un concepto espiritual del ser humano y la obligación del Estado de propender a su mayor realización; la libertad de conciencia, creencia religiosa o ejercicio de todo culto. En consecuencia discurren sobre  el ejercicio legítimo del derecho a la autodeterminación y desarrollo personal o espiritual, constituyendo el cultivo en concepto de la defensa un acto preparatorio con el objeto de autosuministrarse cannabis para un consumo personal y directo tendiente a dichos fines de desarrollo personal, por lo que se trata de una conducta que sostiene atípica y circunscrita a una actividad privada consistente en el desarrollo profesional y espiritual de la acusada. De tal  manera que no se ha amagado el bien jurídico protegido por la Ley Nº 20.000, ya que no existiría el propósito de traficar o difundir ilimitadamente la cannabis, y por ende no se ha puesto en peligro la salud pública, sino que la conducta de la acusada ha sido desarrollada con el único propósito de aprender metacompetencias para aportar a la comunidad.
SEPTIMO: Que para determinar el destino de la sustancia cuyo cultivo sin autorización por parte de la acusada se ha establecido en el considerando quinto y no ha sido objeto de discusión por la defensa, se incorporó el testimonio del médico psiquiatra Milton Gregory Flores Gatica, Director del Instituto Triagrama del que forma parte la acusada, quien sin perjuicio de tener la calidad de conviviente de la encausada y mantener hijos comunes se aprecia aportando ante estrados un testimonio dotado de veracidad en su relato, sin señas de intención deliberada de distorsionar hechos para colaborar arbitrariamente en una eventual exculpación de la acusada sino por el contrario dio cuenta al Tribunal, mediante un relato simple y extenso, las actividades desarrolladas por la institución que dirige (Triagrama) y las acciones desplegadas por la acusada en este ámbito, además específicamente en el uso de cannabis y por ende del destino de las especies incautadas.
En efecto, corroborando el relato de la incriminada, previo juramento de rigor expuso que Paulina González Céspedes la conoce en por cuanto llegó a hacer su práctica profesional a un programa de prevención de adicciones para adolescentes que se encontraba a cargo del testigo en la comuna de La Reina donde comienzan a desarrollar un trabajo tendiente a actualizar las capacidades del ser humano mediante el ejercicio espiritual e incorporación del ámbito sagrado, sin que ello signifique la pertenencia a un credo de terminado.
Lo anterior sobre la plataforma teórica que la adicción tiene como sustrato la imposibilidad de las capacidades humanas para enfrentar el medio actual y atendido el compromiso del estado con el desarrollo esencial y espiritual del ser humano.
De este modo, apelando a todo lo que les parece razonable y fundamentado, junto a la acusada y otras personas fundan Triagrama el año 1995. Explicó en este sentido que el trabajo espiritual desarrollado queda comprendido en la metaexistencia, es decir, una presencia soslayada, pero que siempre está y es potencianda por ciertas destrezas que posibilitan ese conocimiento y trabajo espiritual. Contexto en el que aparece la cannabis, el ayahuasca, esto es, el uso de plantas enteogenas.
Precisó asimismo que el comité central de Triagrama está compuesto por Paulina González, Gabriela Torres y el testigo, sin perjuicio que también hay otros profesionales que participan y distintos profesionales que apoyan el cambio de paradigma que pretenden.
Expuso que han ido aprendiendo y sufriendo el aprendizaje de trabajar con plantas enteogenas que permiten sacar lo divino que cada uno tiene adentro.
Sostuvo que la acusada usa cannabis porque tiene ambiciones de seguir prosperando en su capacidad de estar presente e ir habilitando sus competencias para enfrentar los diversos roles que debe asumir.
Reconoció que existen otras técnicas que ofrecen herramientas, pero que las plantas tienen un plus.
En definitiva se trata de un culto espiritual doméstico, por el cual desarrollan un proceso de vida impregnado de espiritualidad.
Refirió asimismo que junto a la acusada han aprendido la doctrina del Santo Daime en la cual ambos fueron iniciados. Además han establecido vínculos con diferentes instituciones, y Paulina González (la acusada) ha jugado un rol importante en la redacción de instrumentos a nivel político, cambiando por ejemplo la jerarquía de la cannabis a una medicina gracias a su labor. Agregando que la intención es impactar en la opinión pública, ya que por ejemplo por razones irracionales se ha privado a los niños de acceder a la cannabis.
          Se exhibió registro audiovisual de TVN, denominado “Crónicas” de Alejandro Meneses, describiendo el testigo distintos momentos en el que se realiza por un grupo de personas danzas sincronizadas, cantos sagrados y no sagrados provenientes de la doctrina del Santo Daime. Sostuvo que han trabajado con 80 o 90 personas. Describiendo la existencia de un fogón para expandirse en el amanecer con ayuda de la cannabis. También trabajan en el medio libre. Afirmó que al compartir la esencia de lo espiritual van evaluando lo que es oportuno colocar en la persona para su expansión en este ámbito. La información utilizada la han recibido de Krishnamurti, Osho. Gurdjieff (armenio del siglo XIX), que trabajó la idea de despertar al ser humano dormido; la gente del Santo Daime, que para ellos son símbolos; la imagen de Jesús y la virgen María; Madame Labasque quien realizó un trabajo espiritual tendiente a la conexión existente entre seres que existen en distintos niveles de la existencia y que estarían operando. Cabe referir que se observa en las imágenes danzas, cantos, toques de tambores al aire libre alrededor de un fogón y otros ejercicios colectivos dentro de un gran salón.
Finalmente afirmó que la conducta por la que se está criminalizando en este juicio se realiza a sabiendas que se deben pagar algunos costos, pero están convencidos que a la acusada se le conculca el reconocimiento de una garantía de su existencia, que es la soberanía sobre la dimensión espiritual, la libertad de culto y el desarrollo de la vida como ella considera que es la vida.
          Asimismo se contó con el atestado armónico, complementario y concordante de GABRIELA LEONOR TORRES PINCHEIRA, psicóloga en desarrollo humano, quien manifestó conocer desde el año 1999 a Paulina (la acusada), quien ya formaba parte del grupo Triagrama. La testigo sostiene haber sido invitada por Milton Flores a una capacitación espiritual en la que Paulina condujo actividades. Se trataba de técnicas referentes a sentir el cuerpo, percibir el contacto con la naturaleza, comprendiendo en síntesis una experiencia de plenitud. Luego se integró al equipo de Triagrama junto con su hijo, iniciando un proceso de convivencia. Manifestó haber observado una integración en distintos aspectos de la vida, viendo en la acusada un ejemplo a seguir. Sostuvo que el eje central siempre ha sido la convivencia exigiéndose un grado de presencia suficiente, mediante técnicas de meditación y corporales. Agregó que personalmente siempre usó la cannabis como herramienta de relajo, distensión y comunión, sin embargo se constituye en esta nueva etapa en una herramienta para favorecer el análisis o estados de expansión de conciencia. Explicó que aprendiendo a estar más expandido se invita al otro a abrirse a esas dimensiones, por ende existe un aprendizaje y respeto por la herramienta, se consagran a Santa María, no fuman pito. Afirmó a su vez que el impacto que genera donde le toca ser una influencia, es concreto; precisando que ha trabajado en educación y capacitación de SENAME a nivel nacional, sistematizando información, además en el MIDEPLAN, el Gobierno Regional de la Araucanía.
Manifestó que el énfasis, conforme lo descubierto, es que el contacto con esta dimensión de expansión del ser humano permitiría recuperar a la persona humana y que si se establecieran como estrategia de política publica tendría beneficios transformadores en la estructura del sistema.
Confirma que la metodología utilizada se denomina investigación-acción, en que los investigadores se involucran en el proceso a intervenir, enfrentándose también a la criminalización.
Enfatizó que podían aceptar una suspensión condicional del procedimiento pero es una oportunidad para difundir su propuesta e intervenir en el sistema, es decir, asumen la responsabilidad de generar un proceso reflexivo en el proceso, para ordenar lo que hoy vulnera la Ley 20.000.-. Explica que en esa dirección han desarrollado intervenciones en el senado, en la comunidad, colegio médico y otras instancias políticas.
Además confirmó que asesoraron a una persona para ingresar un medicamento al país denominado Sativex, lo que constituye un hito para generar una disposición en la comunidad y la opinión pública a fin de favorecer una intervención de salud pública. Asimismo refirió que presentaron tres proyectos de ley.
Sobre las prácticas rituales que llevan a cabo declaró que se desprenden de la comprensión evolucionada del ser humano, considerando que tiene espíritu y existe una soberanía en dicho ámbito. Sin embargo sostuvo que ello es vulnerado por la Ley Nº 20.000.-
          Por otra parte afirmó haber concurrido al SAG a preguntar si era posible mantener un cultivo consagrado, recibiendo una respuesta negativa en orden a la posibilidad de autorizar un permiso por el SAG en esas circunstancias, ya que tenían que remitirse al reglamento, el que indicó además la testigo no es posible llenar por una persona natural que necesita tener el permiso, ya que se refiere a un cultivo industrial, en tanto por ejemplo no puede darle denominación de origen a las plantas.
          No obstante afirma que tienen la certeza que se encuentran dentro del derecho en el ámbito de una soberanía sobre la dimensión espiritual de la vida, consagrada por los tratados internacionales y la Constitución Política de la República.
          Explicó que se consagran a la Santa María, la usan de manera ritual y para facilitar situaciones dentro del equipo, como ritual suele ser fumada en el amanecer, atardecer o el momento en que este aconteciendo, se pasa en rueda, en silencio, siempre se trata de momentos en que han procurado estar mejor integrados y dispuestos, esto es, habiéndose invitados previamente a estar presentes. Se usa en rueda, cantan un par de himnos y luego pasan al salón. En ocasiones se usan técnicas de meditación, de coordinación de movimientos u otras técnicas adquiridas en la selva amazónica con la doctrina del Santo Daime. A veces cantan durante muchas horas y entremedio hacen pausas para volver a consagrar la Santa María.
Del mismo modo, corroborando lo expuesto en relación al uso de cannabis por parte de la acusada en el marco de la institución Triagrama, por grupos limitados de personas, de manera ritual y con la finalidad de desarrollar la dimensión espiritual o la conciencia de los participantes, se contó con la declaración de CARLA ALEJANDRINA GARGARI ZELAYA, educadora diferencial, quien manifestó conocer a Paulina (la acusada) desde el año 2007 en un proyecto de integración en una escuela, lugar en el que compartieron roles dentro del proyecto que buscaba integrar a estudiantes con diferentes capacidades, en distintas áreas. Sostuvo que desde el primer día Paulina (la acusada) mantuvo un contacto muy lúcido, despierto, que la testigo no había visto en su experiencia, especificando que le llamó la atención que buscara un real contacto con el relato de los profesionales. De manera que de ahí en adelante Paulina (la acusada) nutrió al equipo y a ella (la testigo), ya que a todo el equipo de educación le interesaban las herramientas que procuraba la acusada y que tenían que ver con tomar conciencia del  rol y la herramientas manejadas. Explicó que se trataba de tomar conciencia con la respiración, el cuerpo e ir ampliando la percepción de los niños con necesidades educativas especiales.
Sostuvo que luego fue invitada a participar en Triagrama que dirige Paulina (la acusada) con el profesor Milton Flores, manteniendo un ejercicio constante en dichas prácticas, por ejemplo la meditación, con los alumnos, colegas profesionales y las familias. Precisó que al comenzar a trabajar con el equipo de Triagrama se encuentra que algunas de las prácticas para potenciar el desarrollo de la conciencia para la evolución del ser humano se encuentran en el uso de plantas. Refirió que personalmente era usuaria de cannabis desde los 18 años con uso recreativo, pero al encontrarse con Triagrama, se da cuenta que el uso de las plantas enteogenas es de un aporte y enriquecimiento para su desarrollo.
Los frutos de su experiencia en lo laboral y educación, le han mostrado que es una mejora y enriquecimiento, tal como la meditación, la toma de conciencia del propio cuerpo, son relevantes para las personas que participan de un proceso educativo, es decir, permiten traspasar lo que le pasa al otro que se encuentra al frente. Añadió que se usa en ocasiones cuando hay trabajos de perfeccionamiento al interior del equipo, pero no en su trabajo personal.
En cuanto a los perfeccionamiento aclaró que son constantes, manifestando que se usa cannabis en rituales sencillos en que están todos ahí para desarrollarse y evolucionar como personas. Asimismo indicó que cuando realizan una práctica para poder estar más presente y existe en ese minuto Santa María o cannabis, fuman en silencio profundo con mucho respeto, consagrando un momento de comunión, potenciando la energía que los une como profesionales, ya que se trata de estar más presente al usar cannabis, y esto tiene que ver con estar más alerta a lo que la realidad presenta, es decir, más disponibles para decidir en pro de un bien común.
Enfatizó que no profesa ninguna religión.
Además manifestó que las técnicas enseñadas por Paulina (la acusada) tienen que ver con técnicas que pueden desarrollar con plantas en un ámbito cerrado y se refieren al equipo de Triagrama. Personalmente, sostuvo la testigo que ha podido profundizar en lo que significa la evolución del ser humano en pro del bien común, incluye más elementos de la realidad que cuando no se usan estas técnicas, por lo que actualmente se encuentra mucho más preparada. Explicó que primero aprendió técnicas del meditación y del cuerpo, y que el uso de plantas es posterior.
Aclaró no saber si el uso de cannabis lo utilizan todas las personas del equipo, porque son muchas personas, esto es, treinta o cuarenta aproximadamente.
Sobre el uso disciplinado y organizado relatado precedentemente de manera armonica a través de los testimonio expuesto, igualmente se contó con el testimonio del médico salubrista SERGIO AUGUSTO SÁNCHEZ BUSTOS, quien informó sobre reconocimiento científico del uso de cannabis para fines medicinales y adicionalmente la existencia del uso para fines espirituales conforme diversas practicas desarrolladas en distintas latitudes del planeta como por ejemplo la religión Brahmánica en la india, el Santo Daime en Brasil y algunas iglesias de EEUU, donde aclaró que el uso de la sustancia se encuentra legalmente autorizado. Refirió que en el caso de la institución Triagrama a que pertenece la acusada se usa igualmente de manera sacramental relacionada con la búsqueda de estados de conciencia modificados con el objeto de revincularse con el entorno y el resto de la humanidad, entrando en comunión al compás de tambores y cantos, manteniendo la fuerte creencia que se trata de algo positivo para ellos, según los conocimientos desarrollados a través de la metodología denominada investigación-acción, por la cual son conocedores de los efectos de la cannabis manejando de manera experta el uso de la sustancia. Explicó, acorde a lo sostenido por el resto de los deponentes que se trata de una especie de sincretismo religioso. Se tiene en consideración que el testigo se encontraba en condiciones de acceder al conocimiento de los hechos sobre expuestos ante el Tribunal en razón de haber evacuado, dentro de su especialidad, un informe pericial en el caso del doctor Milton Flores, integrante de la agrupación Triagrama y además por haber participado personalmente en uno de los ritos o reuniones descritas, instancia en la cual además reconoció haber hecho uso de cannabis, en el contexto ritual ya descrito.
El uso espiritual de la cannabis por la acusada también fue refrendado por el sacerdote Rastafari, Dago Emiliano Perez Videla, quien explicó sobre este aspecto que existe un evidente desarrollo cultural en Triagrama, quienes se organizan de manera muy disciplinada en sus costumbres de vida y aprendizaje espiritual, institución que conoce por la lucha desplegada para este desarrollo, ante la persecución que ha existido en contra de la agrupación Triagrama por mantener en su domicilio “la hierba santa”, haciendo referencia a cannabis. Testigo que además pudo apreciar el Tribunal que conforme a su particular creencia religiosa, comparte el uso de la sustancia vegetal en cuestión para fines espirituales.
          Los testimonios expuestos, a juicio del Tribunal, no obstante provenir de personas que mantienen un vínculo profesional relevante con la acusada, o son contestes en el ejercicio de una determinado pensamiento o postura benéfica de la cannabis para usos de desarrollo espiritual, no aparecen revestidos de una subjetividad intencionada a acomodar los hechos objeto de la incriminación en el sentido de lograr la exculpación de la acusada, sino que es posible tenerlos por veraces e imparciales en tanto confirmaron en parte las declaraciones de los funcionarios policiales al sostener el cultivo por la acusada de plantas vegetales de tipo cannabis, informando adicionalmente el uso de estas sustancias en las dependencias de la institución que integra la acusada y donde, como se ha establecido, fueron incautadas dichas especies.
          De manera que es posible colegir que los aludidos testimonios permiten otorgar fuerza a la tesis de la defensa en relación al destino de las sustancias incautadas, las que tendrían por finalidad el consumo por parte de la acusada y otras personas, en experiencias grupales que en el concepto de los integrantes de la institución Triagrama y otros individuos de la sociedad permiten la evolución del ser humano mediante el desarrollo espiritual y ampliación de la conciencia, estado que se lograría en la convicción de la acusada y la agrupación Triagrama mediante actos rituales, que junto a otras prácticas como el canto, la danza y la meditación, permiten además la comunión entre los participantes.
          Refiriendo de este modo de manera conteste todos los deponentes la calidad de consumidores de cannabis, del mismo modo que la acusada, en particulares circunstancias, por cierto, acordes a las creencias ideológicas o religiosas que comparten o apoyan, enmarcadas dentro cultos específicos que en el caso de la agrupación Triagrama se han ido desarrollando a partir del conocimiento adquirido mediante el uso de diversas prácticas realizadas por distintos referentes espirituales, que han incorporado bajo la metodología denominada investigación-acción. Lo anterior dentro de la libertad de conciencia y creencias emanada de la dignidad y libertad de ser humano, tendiente a un desarrollo espiritual pretendido mediante dichas técnicas; ritos que llevan a cabo de manera organizada y con un número variable de personas.
          De modo que el Tribunal ha podido establecer indubitadamente que el consumo de cannabis por parte de la acusada no tenía por objeto un uso personal exclusivo, sino que en un ejercicio colectivo o grupal de carácter ritual en que participa la acusada, en el marco de un proyecto de vida desarrollado al interior de la institución Triagrama del que forma parte, del cual es cofundadora y que es guiado por la acusada junto a otras dos personas que entre sus actividades se consagran de manera mística a la especie vegetal señalada, y que acorde a las convicciones colectivas que mantienen como agrupación, permitirían la evolución del ser humano y por ende de quienes participan en tales prácticas, objetivo al que se tiende mediante el desarrollo espiritual de cada persona y la ampliación de conciencia sobre mayores aspectos de la realidad, cuestión que es precisamente potenciada con el uso de cannabis, conforme aprendizajes que han ido descubriendo de diversos referentes que usan dichas técnicas en que se sirven de plantas enteogenas o psicoactivas así como otras prácticas dirigidas al mismo objetivo, tales como danzas, ejercicios corporales, meditación, contemplación y silencio. 
OCTAVO: Que en cuanto a la justificación pretendida por la defensa de la conducta típica acredita, fundada en la libertad de opinión, investigación y en definitiva la libertad de conciencia, manifestación de creencias y ejercicio libre de todos los cultos como un derecho humano fundamental que debe aplicarse por sobre la normativa penal vigente y que en consecuencia permitiría tener la conducta de la acusada como una actuación amparada por el derecho o acorde al ordenamiento jurídico, en razón de representar el ejercicio de garantías efectivamente establecidas en la Constitución Política de la República en el catálogo del artículo 19 de dicho cuerpo legal, específicamente en su numeral sexto, íntimamente relacionado con el reconocimiento de la dignidad de la persona humana como un sujeto autónomo libre y a cuyo desarrollo espiritual y material se obliga el Estado conforme las bases de la institucionalidad comprendidas en el artículo 1 de la misma Constitución; amparo jurídico que efectivamente además encuentra eco en disposiciones de derecho internacional que reconocen derechos fundamentales que emanan de la naturaleza humana y que en efecto limitan el ejercicio de la soberanía del Estado, según lo prescribe el inciso segundo del artículo 5 de la carta fundamental, particularmente contenidas, en la especie, sobre los derechos en referencia, en la Convención Americana de Derechos humanos (artículos 12 y 13 que contemplan la libertad de conciencia y religión, y la libertad de pensamiento y expresión); así como el pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en síntesis reconocen la dignidad inherente del ser humano y ciertos derechos inalienables que emanan de esta naturaleza, como la libertad de conciencia, creencia religiosa y derecho a desarrollar investigaciones científicas.
          Luego, para determinar si la conducta de la acusada, constitutiva de delito conforme nuestro ordenamiento penal interno, se encuentra amparada por normas constitucionales y de derecho internacional, conforme las alegaciones sostenidas por la defensa, alegaciones difundidas asimismo en audiencia por la acusada y por los testigos de descargo presentados, pertenecientes a la institución Triagrama de la que forma parte la acusada, así como el atestado del egresado de derecho que Branislav Ljubomir Marelic Rokov, perteneciente a un estudio jurídico que se encontraría representando los intereses de la acusada y su grupo familiar ante el sistema interamericano de justicia, para cuestionar la condena por autocultivo que afectó al doctor Milton Flores, fundando dicha petición internacional en la libertad de conciencia contemplada en el artículo 12 de la Convención Americana de derechos Humanos; es que, resulta de absoluta necesidad dilucidar el contenido y alcance de las normas propuestas.
          Para el análisis de la cuestión planteada la presente sentencia ha tenido a la vista el artículo de doctrina que sobre el tema ha sido elaborado por el catedrático (Doctor en Derecho. Director del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca, Presidente de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional. Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional), don Humberto Nogueira Alcalá sobre “La Libertad de conciencia, la manifestación de creencias y la libertad de culto en el ordenamiento jurídico chileno”.(http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122006000200002 Scielo Chile. Scientific Electronic Library On Line. Revista Ius et Praxis. Versión On Line ISSN 0718-0012, v.12 n.2 Talca 2006)
          En primer término, cabe referir que la libertad de conciencia por cierto es inherente al ser humano y permite el desarrollo íntegro de un individuo de lo que podemos entender que se trata de una garantía fundamental que “protege el proceso racional, reflexivo, la elaboración intelectual del ser humano y su adhesión o no a concepciones valóricas o creencias, sean esta religiosas, filosóficas, ideológicas, políticas o de cualquier otra naturaleza” y que en consecuencia corresponde a un proceso intelectual autónomo, sin restricciones que se encuentra en el fuero interno de una persona y que el Estado debe respetar, permitiendo incluso a una persona negarse a actuar conforme a un deber jurídico impuesto por el Estado aludiendo la correspondiente objeción de conciencia, que precisamente comprende la manifestación de dicha libertad de autodeterminarse conforme a los propios valores y creencias relacionadas con postulados ideológicos o religiosos conocidos.
          Es decir, sólo en tal caso el Estado deberá dispensar a un individuo de actuar conforme a un deber jurídico concreto, so pena de conculcar la garantía analizada.
          En relación al asunto sometido al conocimiento del Tribunal sobre la base que el consumo de cannabis fundado en la convicción que dicha conducta se permitiría dentro de un contexto ritual tendiente a la evolución del ser humano y que posibilitaría de esta manera su desarrollo espiritual y la ampliación de conciencia, cabe señalar que no puede confundirse el ejercicio de la libertad de conciencia con la desobediencia civil dirigida contra una política criminal de carácter publica que sanciona el consumo de drogas, fuera del ámbito personal exclusivo, que tiene como función proteger la salud pública la que se ve afectada en este caso por el uso colectivo de sustancias psicoactivas dentro de rituales grupales desarrollados por un número variable de personas que compartirían dicha creencia y al que se han ido incorporando individuos con el transcurso del tiempo, según la propia experiencia manifestada por la mayoría de los testigos de la defensa.
          De manera que se concluye que la objeción de conciencia que permite incumplir un mandato legal amparado en dicha libertad se limita a no actuar conforme a un deber concreto y actual, pero no puede comprender comportamientos activos de carácter colectivo que se materialicen en el incumplimiento de prohibiciones establecidas por el ordenamiento jurídico y que en tal sentido resultan contrarios al bien común, en la especie, materializado en la salud pública que protege la norma legal infringida por la acusada en su participación de prácticas que contravienen dicho mandato legal y al que por ende quedan sometidos del mismo modo que todo integrante de la sociedad.
          Por lo que en el caso de marras no resulta aplicable como causa de justificación la libertad de conciencia o pensamiento alegada por la defensa, en tanto la acusada se encuentra formando parte de un colectivo tendiente al incumplimiento de una política de control social que prohíbe el consumo concertado de estupefacientes fuera del ámbito personal, independiente de las convicciones por el cual se materialice, ya que el sentido de dicha limitación social tiende precisamente a un fin superior cual es proteger la salud pública de la sociedad la cual se ve mermada por la desobediencia colectiva en que se ha materializado la libertad de conciencia de la acusada y la agrupación Triagrama en relación al consumo de sustancias psicoactivas.
          De forma tal que sólo puede encontrarse permitido a la acusada dentro del ejercicio de su libertad de conciencia, opinión e investigación, conforme sus pensamiento y convicciones disponer del deterioro personal y exclusivo de su salud, hecho que no es sancionado por la Ley 20.000, pero en ningún caso facilitar y materializar dicho perjuicio de manera colectiva como lo ha hecho.
          En cuanto a la libertad de creencia, descartando en la especie la libertad de creencia religiosa, debe analizarse la conducta de la acusada y el Colectivo Triagrama, dentro de la libertad de creencia ideológica.
          Lo anterior, conforme lo sostenido por la acusada y los testigos que declararon y complementaron las practicas desarrolladas de manera ritual, concertada y grupal desplegadas por la acusada junto a otras personas, en orden a que las prácticas descritas eran tomadas de conocimientos provenientes de distintas investigaciones sobre adicción, doctrinas o filosofías sustentados por diversos referentes históricos, pero que en ningún caso significaban profesar una religión particular, cuyo ejercicio no obstante cabe señalar se encuentra regulado por nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley N° 19.638 “Sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas” que, dentro de un marco teórico general implican en un ámbito subjetivo interno el derecho a desarrollar o no una fe determinada, ordenando la vida conforme a dichas exigencias; y en un aspecto subjetivo externo comprende el ejercicio de actividades que constituyen manifestaciones de dicho fenómeno religioso.
          Luego, los postulados de la acusada y el colectivo Trigrama se encuadran en la libertad de creencia en el ámbito ideológico, esto es, se identifican con “la disposición de cada persona para adoptar convicciones sobre lo que considera verdadero, en cualquier dominio, explicitándolo….haciendo referencia al cuerpo de ideas fundamentales o básicas a las cuales adhiere un individuo, afectando su concepción de vida, su cosmovisión”, ya sea en relación al individuo o a la sociedad, implicando una interpretación de los fenómenos sociales tendiente a orientar un accionar político determinado, lo que se condice, como se ha ventilado en el presente juicio con la tarea emprendida por la institución Triagrama que pretende en definitiva un cambio de paradigma cultural sobre el uso de la cannabis y en tal sentido además han colaborado con la socialización de las propiedades medicinales de esta sustancia psicoativa y participado en la formulación de un proyecto de ley presentado al congreso que tiende a la regulación del consumo y autocultivo para fines medicinales, recreativos y espirituales, es decir, que pretende modificar la prohibición penal actualmente existente, especialmente en estos dos últimos ámbitos.
          De esta manera Triagrama, institución de la cual forma parte la acusada desarrolla un activismo político tendiente a que se reconozcan ciertas propiedades de la cannabis a la que le atribuyen características de especie sagrada que en su concepto particular permitiría además el desarrollo espiritual del ser humano.
          En efecto se dio cuenta por las personas que participaron como testigos en el juicio, que se trata de una institución que ha logrado adherentes en la comunidad mediante la incorporación de miembros como las testigos Torres Pincheira y Gangari Zelaya, además de la participación de un número indeterminado, pero reducido de personas que comparten sus postulados y prácticas, así como otros individuos que participan ocasionalmente de sus ritos o requieren sus servicios.
          En síntesis, aun cuando la libertad ideológica debe ser respetada por el Estado para garantizar la existencia de un pluralismo social inherente a un estado democrático, basado en la tolerancia y convivencia de diversas concepciones ideológicas, dicha libertad ideológica debe someterse a limites racionales y justificados tendientes a proteger dicho régimen democrático constitucional que permite precisamente reconocer tal libertad.
          En este sentido conforme nuestra carta fundamental estas limitaciones a las que debe ceñirse la libertad de creencia ideológica así como la religiosa dicen relación con la moral, las buenas costumbres y el orden público (artículo 19 Nº 6 CPR).
          Sin perjuicio que sobre este último punto se concuerda con la defensa en orden a entender  que las limitaciones expuestas no pueden obedecer a imperativos vacíos, sin perjuicio ello no obsta a estar atentos al respeto y coexistencia de otros derechos o bienes constitucionales en la materialización de estas libertades. Del mismo modo se dispone en los acuerdos internacionales como La Convención Americana de Derechos Humanos, ya aludida, que en su artículo 12 numeral tercero impone como límite a la libertad religiosa y de creencias, las prescripciones legales necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás integrantes de la sociedad.
          En efecto, por el alcance que tienen las limitaciones indicadas deben interpretarse de manera estricta a fin de no caer en discriminaciones arbitrarias, considerando estos sentenciadores que se ha obrado de dicha forma en el presente caso al entender como límite de las practicas colectivas desarrolladas por la acusada dentro de la institución a la que pertenece al establecer las acciones expuestas, como constitutivas de delito sin que exista justificación alguna para su acometimiento por cuanto mediante la tipificación penal respectiva se pretende proteger la salud publica consagrada como bien jurídico, que es lo que pretende proteger la Ley sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cuerpo normativo que considera dentro del catálogo dispuesto por el reglamento que lo integra, según el artículo 63 Ley 20.000, a la cannabis como una sustancia capaz de provocar graves efectos tóxicos  o daños considerables a la salud, deslegitimando el uso colectivo de esta droga sobre la base de una creencia ideológica, que como tal tiende a incorporar permanentemente personas que adhieran a su creencia, tal como diferentes testigos lo han sostenido en estrados en el sentido de manifestar que han adscrito en diversas épocas, posteriores a la fundación de la agrupación Triagrama, a los postulados que esta promulga, y que en lo concerniente al uso de plantas enteogenas prohibidas por nuestra legislación penal, mantiene un funcionamiento penalmente reprochable.
          Por los fundamentos referidos en los párrafos anteriores se desecha asimismo la alegación de la defensa de aplicar en el presente caso como causal eximente de responsabilidad penal el ejercicio legitimo de un derecho, conforme lo preceptuado en el artículo 10 N° 10 del Código Penal, habida consideración que dicha causal de antijuridicidad de la conducta de la acusada se erige sobre la base del ejercicio de los derechos ya analizados, que como ha quedado establecido utilizan para su ejercicio medios ilícitos, consistente en el cultivo de especies vegetales del género cannabis, es decir, drogas sujetas a control social penal, destinados a un consumo colectivo, y precisamente en materia de sustancias psicoactivas nuestro legislador sanciona de manera primordial la circulación de estas sustancias ilícitas que pueden afectar negativamente la salud física o psíquica de la comunidad, motivo por el cual se castiga los actos preparativos tendientes a dicho fin como es el cultivo de cannabis sativa. De manera que los antecedentes expuestos permiten fundadamente al Tribunal formarse el convencimiento que las especies vegetales incautadas se encontraban destinadas para la circulación de las sustancias psicoactivas que de ellas en el marco de particulares practicas desarrolladas por el colectivo Triagrama y que en consecuencia no puede estimarse atípica la conducta o carente de antijuridicidad material como ha pretendido la defensa.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se reconoce la necesidad de efectuar reformas a la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en tanto se ha señalado que el centro de la figura legal del tráfico de droga radica en la promoción del consumo de las sustancias descritas por la norma, de modo que cualquier conducta que tienda a acercar la droga a eventuales consumidores caería en dicha calificación. Lo anterior encuentra sentido dado que el bien jurídico protegido es la salud pública, es decir, “la salud física y mental de aquel sector de la colectividad que pueda verse afectado por el efecto nocivo de las sustancias prohibidas” (Politoff, Matus y Ramírez. “Lecciones de derecho penal chileno” Pag 574). Es decir se protege un bien jurídico colectivo de carácter abstracto, o sea, carente de individualización pues se refiere a la generalidad.  En efecto en Chile el consumo individual, personal, privado no es punible, salvo los casos excepcionales señalados en el artículo 50 del mismo cuerpo legal.
En una explicación armónica debiera entenderse, entonces, que tampoco tendría que sancionarse el autocultivo para lograr  abastecerse, en los mismos términos de uso personal y exclusivo de la mencionada sustancia, toda vez que su consumo queda fijado dentro del ámbito personal, involucrando en tal caso la salud individual del sujeto, que no es el bien protegido. Lo que también se plantea adecuado como decisión político criminal.
Sin embargo, la figura del artículo 8 de la ley 20.000, sanciona el autocultivo, estableciendo que la circunstancia de estar destinada para el uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo tendrá una sanción morigerada, remitiéndose para tales efectos a la disposición sobre falta.
En consecuencia, siendo el consumo individual no penado, pareciera carecer de lógica el castigar el acto que permite dicha conducta, cuando dice relación tal como se enfatiza, en el consumo privado y personal, cual no es el caso concreto, ya que en la estructura de la legislación referente a sustancias estupefaciente y sicotrópicas se establecen excepciones teniendo en consideración el consumo privado y próximo en el tiempo, no así un consumo compartido.
          Adicionalmente cabe referir que a nivel de política criminal, se plantea el autocultivo para consumo personal como una medida contra el narcotráfico, y en favor de la salud y de la seguridad pública, proponiéndose como iniciativa de política de control de daño más que un control al mercado de droga, considerando asimismo que en derecho comparado, se ha dirigido la discusión hacia modificaciones que permitan el uso terapéutico, para eliminar o mitigar determinados síntomas de una enfermedad, no vinculada a drogo dependientes, y a la creación de establecimientos para su adquisición y consumo, lo que permitiría disminuir, entre otros, los riesgos de adulteración que conlleva el consumo callejero, planteando que se debieran referir a consumidores ciertos y determinados de manera que no se genere más que un peligro individual para la salud, que no alcanza el carácter público que caracteriza el bien jurídico protegido. 
DECIMO: Que con el mérito de las pruebas referidas, apreciadas con libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, este Tribunal ha adquirido, más allá de toda duda razonable, la convicción de que el día 08 de marzo del año 2013, en horas de la tarde, personal policial concurrió  al domicilio ubicado en Ensenada de Águila lote A- 15  de la comuna de Paine, y autorizado por una orden de entrada, registro e incautación emanada del Tribunal de Garantía de San Bernardo para este domicilio, verificó que en el interior de este inmueble PAULINA PATRICIA GONZALEZ CESPEDES mantenía sembrada, siete plantas de cannabis sativa con alturas oscilante entre 1, 50 metros a 2, 10 y 45 gramos de marihuana seca a granel, sin contar con la autorización para ello”.
Que los hechos antes descritos configuran el delito de cultivo de marihuana, previsto en el artículo 8 en relación con el artículo 1 de la Ley 20.000, cometido en grado de desarrollo consumado.
UNDECIMO: Que la participación de la acusada, sin perjuicio que no fue controvertida por la defensa, cabe establecer que se encuentra plenamente acreditada según fue analizada de modo conjunto a los otros elementos del tipo penal y en tanto el ilícito que se ha tenido por establecido se encontraba en pleno desarrollo al momento de ser descubierto, ya que Paulina Patricia González Cespedes fue sorprendida por los funcionarios policiales Ignacio Wladdimiro Harvey y Cristian De la Barca Vyhmeister, manteniendo en su domicilio 7 plantas de cannabis que ella cultivaba y 45 gramos de hoja de la mima especie, todo lo cual, en lo sustancial la acusada aceptó y reconoció.
          Por tanto, de los antecedentes referidos se desprende que a la acusada le cupo participación en calidad de autor del ilícito que se ha tenido por acreditado, en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal, por haber intervenido en la ejecución del mismo de manera inmediata y directa.
DUODECIMO: Que será desestimada la prueba rendida por la defensa consistente en los instrumentos: a) Declaración de Antigua Guatemala “Por una política integral frente al problema mundial de las drogas en las Américas”, de fecha 7 de junio de 2013, aprobada en la cuarta sesión plenaria celebrada el 6 de junio de 2013, por los ministros y ministras de relaciones exteriores yfefas y jefes de delegación de la Organización de Estados Américanos (OEA); y b) Boletín del Congreso Nacional de Chile N° 9496-11 de fecha 07 de agosto de 2014, que contiene moción legislativa de proyecto de ley que modifica el Código Sanitario y la Ley Nº 20.000, con el objeto de despenalizar el expendio de cannabis con fines medicinales y el autocultivo de cannabis.
          En efecto se han desestimado dichos medios de acreditación por cuanto no permiten al Tribunal arribar a conclusiones fácticas diversas a las ya establecidas y por las que se dedujo acusación o justificar la conducta refractaria a la ley penal que se ha concluido en relación a la acusada, ya que en el primer instrumento se establecen parámetros que deben atender los estados para una evaluación y diseño de políticas públicas relacionadas con la prevención, rehabilitación y sanción del consumo y tráfico de drogas integrando nuevos enfoques destinados a mitigar impactos negativos sobre el uso de drogas y la prevención del narcotráfico, prácticas y efectos sobre la sociedad; y en relación al segundo documento se refiere a una moción legal de reciente data que pretende incorporar como una conducta licita el uso de cannabis para determinados fines hoy prohibidos más allá del ámbito personal y exclusivo, como es una motivación espiritual y recreacional (recordemos que el uso medicinal se encuentra actualmente amparado por nuestra legislación vigente, según el artículo 6 y 50 inciso final de la Ley Nº 20.000.-).
          Del mismo modo se desestimará la declaración del Diputado de la República Alberto Ivan Francisco Robles Pantoja, que en nada obsta al establecimiento de la conducta típica establecida respecto de la encausada, como autora de cultivo de especies del genero cannabis, y únicamente dice relación con la presentación de la moción legislativa a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, agregando que la acusada y la agrupación Triagrama han sido activos participantes en su elaboración que como ya se dijo tiende a despenalizar el autocultivo para fines recreacionales, medicinales y espirituales, o en otras palabras a sancionar el autocultivo únicamente cuando se logre acreditar que tiene por objeto el tráfico de estupefacientes, decisión que sólo el legislador puede adoptar tal como lo ha hecho respecto de otras sustancias reguladas, que pueden perjudicar la salud pública como el tabaco o el alcohol. No obstante dicho cambio legal pretendido por la agrupación Triagrama debe necesariamente seguir un cauce legal.
DECIMO TERCERO: Que se tienen por concurrentes las circunstancias aminorantes de responsabilidad penal del N° 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, esto es mantener la acusada irreprochable conducta anterior y a su vez haber colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos, ambas reconocidas expresamente por el Ministerio Público y alegadas por la defensa de la acusada.
La irreprochable conducta anterior de la acusada, se tuvo por establecida, ante la falta de antecedentes rendidos en audiencia que informen sobre alguna anotación penal anterior.
A su turno la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos se estima configurada en la especie por las acciones positivas desplegadas por la acusada tanto al dar noticia en juicio en calidad de testigo, renunciando a su derecho de no declarar sobre hechos que la autoincriminen, acerca de la conducta típica establecida, como asimismo mediante la colaboración prestada a los funcionarios policiales que concurrieron posteriormente a su domicilio para el hallazgo inmediato de las especies vegetales del genero cannabis incautadas, que se encontraban distribuidas en dos sectores diversos del predio donde mantiene su domicilio junto a otras personas, despejando asimismo la posibilidad de atribuir responsabilidad en la acción de cultivo a otras personas que residían en el mismo lugar. Por otra parte, la acusada renunció en juicio a su derecho a guardar silencio y prestó declaración, refiriendo la forma en que se desarrollaron los hechos, las motivaciones de la conducta y el uso colectivo a que se encontraban destinadas las especies incautadas, todo lo cual permitió la acreditación del tipo penal y la participación de la acusada, labor que se habría visto dificultada sin su particular actuación.
DECIMO CUARTO: Que en lo relativo al quantum de la pena a imponer, cabe considerar que la acusada ha resultado responsable en calidad de autor del delito consumado de cultivo de especies vegetales del genero cannabis, sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
          Sin embargo, el rango punitivo se rebajará en un grado atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo octavo de la Ley Nº 20.000, en razón de las circunstancias personales de la acusada, esto es, que en su calidad de psicóloga forma parte de un proyecto de vida colectivo destinado al desarrollo espiritual, y que no obstante incorporar entre sus prácticas el consumo de cannabis, sin duda se ha acreditado que sus actividades trascienden la acción típica establecida, observando el Tribunal un desarrollo de vida profesional con un alto contenido y compromiso comunitario conforme fue informado en audiencia no sólo por la acusada sino por el resto de los testigos que dieron cuenta en estrados de la calidad de la labor profesional desplegada quien se ha desempeñado en proyectos de JUNJI, JUNAEB, SENAME o la atención mental de miembros de la comunidad carente de recursos económicos. Asimismo se rebajará en un grado la sanción privativa de libertad tal como se ha dicho, teniendo en consideración adicionalmente la gravedad del hecho sometido a conocimiento del Tribunal, representado por el número de plantas incautadas y las características en que se desarrollaba en consumo de cannabis a que estaba destinado en consumo colectivo de estas especies, esto es, siempre en un recinto privado, de manera organizada y disciplinada, basado en conocimientos ancestrales estudiados por un grupo de profesionales, de manera que, no obstante que se ha afectado la salud pública de un número de personas más allá del consumo personal exclusivo amparado por nuestro legislador, aparece en este caso particular como un destino merecedor de menor reproche penal al de una distribución desmedida de sustancias psicoactivas en la que podría derivar la conducta típica establecida.
          De este modo encontrándose el marco sancionatorio dentro de la pena de presidio menor en su grado medio y considerando la concurrencia de dos circunstancias morigerantes de responsabilidad penal conforme lo dispuesto en el artículo 68 inciso tercero del Código Penal, habida consideración de la entidad de las circunstancias concurrentes se rebajará adicionalmente el rango punitivo en dos grados, quedando en definitiva la sanción a imponer dentro del parámetro de prisión en su grado máximo.
          En relación a la pena pecuniaria, considerando las circunstancias atenuantes configuradas respecto de la acusada y principalmente el hecho que aun tratándose de una profesional psicóloga, se ha develado en estrados que desarrolla labores comunitarias sin recibir necesariamente una retribución monetaria, además vive en una zona rural manteniendo una vida austera principalmente dedicada al desarrollo espiritual y ha sido representada en juicio por la Defensoría Penal Pública, permiten colegir a estos sentenciadores un escaso caudal económico, por lo que de conformidad a lo estipulado en el artículo 70 del Código Penal se establecerá la sanción ampliamente inferior al mínimo legal.
DECIMO QUINTO: Que, debiendo procederse por el sólo ministerio de la ley a la destrucción de las especies incautadas, atendido lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 20.000, no se hará lugar al comiso solicitado por el Ministerio Público..
DECIMO SEXTO: Que no se condenará a la sentenciada al pago de las costas de la causa, por encontrarse representada por la Defensoría Penal Pública, presumiéndose la pobreza de esta en conformidad al artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 11 Nº 6 y 9, 14 N° 1, 15 Nº 1, 18, 21, 22, 25, 26, 30, 50, 68 y 70 del Código Penal; artículos 1, 8 y 41 de la Ley Nº 20.000; y artículos 1, 8, 45, 295, 297, 325 y siguientes, 340, 341, 342, 343, 346 y 348 del Código Procesal Penal; Ley Nº 18.216 SE DECLARA:
I.- Que SE CONDENA a PAULINA PATRICIA GONZALEZ CESPEDES, ya individualizada, por su participación en calidad de AUTOR del delito CONSUMADO de CULTIVO DE ESPECIES VEGETALES DEL GENERO CANNABIS, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 1 de la Ley Nº 20.000, por los hechos acaecidos con fecha 8 de marzo de 2013 en la comuna de Paine, a la pena de CUARENTA Y UN DÍAS DE PRISIÓN EN SU GRADO MÁXIMO, accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y a la pena pecuniaria de MULTA DE UN TERCIO DE UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL a beneficio fiscal, sanción que se tendrá por cumplida en atención al tiempo que la sentenciada permaneció privada de libertad con ocasión de esta causa, esto es, conforme se consigna en el auto de apertura, el día 9 de marzo de 2013.
II.- Que, reuniéndose los requisitos del artículo 4 de la Ley N°18.216,  se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la pena de REMISIÓN CONDICIONAL, debiendo quedar sujeto la sentenciada al control administrativo del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile Santiago Sur II, por el lapso de UN AÑO, debiendo, además, cumplir durante el período con las condiciones legales del artículo 5° de la citada ley.
La sentenciada deberá presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, ya individualizado, dentro del plazo de cinco días, constados desde que estuviere firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra.
          Si la pena sustitutiva impuesta  fuese revocada o quebrantada la sentenciada cumplirá íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta o, en su caso, se la remplazará por una pena sustitutiva de mayor intensidad o se dispondrá la intensificación de las condiciones decretadas.
III.- Que no se hará lugar a decretar el comiso y destrucción de las especies incautadas, conforme lo razonado en el considerando décimo quinto de esta sentencia.
IV.- Que no se condena a la sentenciada al pago de las costas de la causa.
Devuélvanse, en su oportunidad a los intervinientes los antecedentes incorporados.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por el Magistrado don Rodrigo Mella Muñoz.

R.U.C. Nº 1.300.243.332-4.
R.I.T. Nº 14-2015.



PRONUNCIADA POR LA SALA DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN BERNARDO, INTEGRADA POR LOS JUECES DOÑA MARCELA SOTO GALDAMES, DON RODRIGO MELLA MUÑOZ Y DOÑA MARCELA MIRANDA CORNEJO, EN CALIDAD DE JUEZ PRESIDENTE, TERCER JUEZ INTEGRANTE Y JUEZ REDACTOR, RESPECTIVAMENTE.

Comentarios

  1. Hola ¿Dónde puedo bajar la sentencia de la suprema que absuelve a Paulina González?

    Saludos!

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