Sentencia contra Paulina González
Compartimos el video de la lectura de sentencia contra Paulina González, psicóloga del equipo Triagrama el día sábado 28 de marzo del 2015. Puedes leer la sentencia completa a continuación y descargar el documento aquí.
R.U.C. Nº 1.300.243.332-4
R.I.T. Nº 14-2015
San
Bernardo, veintiocho de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
Que los días diecinueve, veinte y veintitrés de
marzo del año en curso, ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
San Bernardo, integrada por los Magistrados doña Marcela Soto Galdames, don
Rodrigo Mella Muñoz y doña Marcela Miranda Cornejo, en calidad de Juez
Presidente, Juez redactor y tercer Juez integrante, respectivamente, se llevó a
efecto el Juicio Oral, Rol Único de
Causa Nº 1.300.243.332-4, Rol
Interno del Tribunal Nº 14-2015, seguido contra PAULINA PATRICIA GONZÀLEZ
CESPEDES, sin apodos, cedula nacional de identidad
Nº 10.633.571-0, nacida el 03 de mayo de 1968, 46 años de edad, soltera,
psicóloga, domiciliada en Ensenada de Águila Sur, lote A N° 15-3, comuna de
Paine.
La acusación fue
sostenida por el Ministerio Público representado por la Fiscal Adjunto doña
Karina Encina Lorca.
La defensa estuvo a cargo de la
Defensoría Penal Pública representada por los defensores don Eduardo Mendez
Marambio y don Cristian Sleman Cortes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la acusación,
conforme el auto de apertura que se tuvo a la vista, se funda en los siguientes
hechos:
“El día 08 de marzo del año 2013, alrededor de
las 14:00 horas, personal policial concurrió al domicilio ubicado en
Ensenada de Águila lote A- 15 de la comuna de Paine, dado que
mantenían una orden de entrada y registro e incautación emanada del Tribunal de
Garantía de San Bernardo, para este domicilio, verificando que en el interior
de este inmueble la acusada PAULINA PATRICIA GONZALEZ CESPEDES mantenía
sembradas, siete plantas de cannabis sativa, con alturas oscilante entre 1, 50
metros a 2, 10 y 45 gramos de marihuana seca a granel, sin contar con la
autorización para ello”.
En opinión del Ministerio Público, los
hechos descritos configuran el delito de cultivo de especies del género
cannabis, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley N° 20.000,
cometido en grado de desarrollo
consumado, atribuyendo a la acusada participación en calidad de autor,
en conformidad en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 15 N ° 1 del Código Penal.
Aludiendo la concurrencia de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal contempladas en el
artículo 11 Nº 6 y 9 del Código Penal, sin exponer agravantes a considerar, la
Fiscalía solicitó que en definitiva se imponga a la acusada la pena de quinientos cuarenta y un
días de presidio menor en su grado medio, multa de diez unidades tributarias mensuales, comiso de todas las especies incautadas, las
accesorias legales establecidas en el artículo 30 del Código Penal y el pago de
las costas de la causa.
En su alegato
de apertura el ente
persecutor ratificó el contenido de
su acusación, ofreciendo acreditar los fundamentos de hecho de la misma y participación de la acusada en el delito consistente en
plantación de cannabis sativa y mantener marihuana a granel sin contar con la
respectiva autorización. Por lo que se solicitó la correspondiente condena a
las sanciones signadas en la acusación.
En su alegato
de clausura aseguró que tal como anunció, se ha presentado prueba suficiente para
acreditar los hechos de la acusación, analizó seguidamente la prueba de cargo
rendida y la manera en que se logró determinar las circunstancias punibles y
elementos del tipo penal de cultivo de especies vegetales del género cannabis
exponiendo que por tanto no debiera existir duda alguna por parte del tribunal
para condenar a la acusada. Insistiendo por ende en la aplicación de las penas
propuestas en la acusación deducida en su contra.
Haciendo
uso del derecho a réplica añadió que
hay un conflicto con lo planteado por la defensa ya que no hay ninguna norma
legal o constitucional que permita la conducta de la acusada; no obstante que
no se impide su realización, autodeterminación u opinión, siempre que ello
exista en un fuero interno. Es decir, puede manifestar sus creencias si ello no
es contrario a la Constitución Política de la República, o el orden público.
Tampoco se trata de una conducta atípica ni un acto preparatorio, ya que el
artículo 8 dispone que si se realiza cultivo sin autorización, es sancionado.
Si se trata de consumo personal y próximo en el tiempo se remite al artículo
50. Pero tampoco estamos en ese evento, en tanto el consumo se rige en relación
a la acusada por las normas de la agrupación a que pertenece.
SEGUNDO: Que la Defensa del acusado, en su alegato de apertura solicita la absolución de su representada por considerar que no
ha cometido ninguno de los delitos contemplados en la Ley 20.000 sobre tráfico
de drogas; específicamente la figura por la que acusado el Ministerio Público
del artículo 8 de dicha norma. Considera la defensa que las normas tanto del
derecho penal vigente como aquellas de carácter constitucional reconocen un
concepto espiritual del ser humano, determinando una soberanía y derechos
fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República (CPR),
conforme lo dispone en los artículo 1 (inciso primero y cuarto), 5, y el
catalogo del art 19 de la CPR. Además estos derechos y garantías se encuentran
reconocidos y protegidos por un sistema interamericano, piedra angular de todo
estado democrático de derecho. Por lo que considera que Paulina González
Cespedes estaba autorizada para el autocultivo de plantas de cannabis conforme
las disposiciones citadas. Así expuso que el artículo 1 de la CPR reconoce a todas las personas libertad y dignidad,
disponiendo su inciso cuarto que el estado está al servicio de la persona
humana debiendo promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear
las condiciones sociales para que todos los individuos que integran la
comunidad nacional alcancen la mayor realización material y espiritual con
pleno respeto de los derechos y garantías establecidos en la constitución.
Adicionalmente el artículo 19 N° 6 de la CPR reconoce a cada persona la
libertad de conciencia, manifestación de sus creencias y el ejercicio libre de
todo culto. Por otra parte el N° 4 reconoce y protege el respeto de la vida
privada; y a su vez el artículo 12 de la CPR reconoce el derecho de opinión.
Asimismo argumenta que su tesis se encuentra amparada por disposiciones extraconstitucionales
emanadas de los tratados internacionales ratificados por Chile, que se
encuentran vigentes reconocidos en nuestra legislación en el artículo 5 inciso
2° de la CPR cuando indica que el ejercicio de la soberanía reconoce como
limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana y es deber de los órganos del estado respetar y promover tales derechos
garantizados por la constitución. Específicamente hace referencia al artículo
15 del Pacto internacional de Derechos económicos, sociales y culturales que
consagra la libertad de investigación científica; y la Convención Americana de
Derechos Humanos que en sus artículos 12 y 13 que establecen la libertad de
pensamiento y opinión.
Afirmó
que este catálogo de derechos que emanan de la matriz constitucional y de los
tratados internacionales son normas autoejecutables, por lo que deben ser
respetados e interpretarse por los tribunales de manera armónica a los casos
determinados que deben conocer, como lo han sostenido los tribunales superiores
de justicia.
En cuanto
a los hechos por los que ha sido acusada su representada hace presente que las
circunstancias de detención y el inicio de la causa se expresan en la
convicción de la imputada de la vulneración de derechos de la cual ella se
siente que ha sido objeto, ya que el presente juicio se inicia cuando la
imputada manifiesta en juicio, el contexto, el sentido y el propósito del
autocultivo y uso de cannabis respecto de ella y del grupo de trabajo del cual
forma parte.
Sostuvo
que su representada como profesional y como parte de un equipo hace más de dos
décadas que tiene dicha práctica que es parte de su proyecto de vida, su
proyecto de trabajo profesional, y que tiene por objeto incidir en las áreas de
salud, educación y vida comunitaria de nuestra sociedad.
Para esto
utilizan como herramienta la cannabis, esto es, como un elemento de
perfeccionamiento intelectual y espiritual para adquirir metacompetencias y
transferírselas a otros profesionales y la comunidad en general. En las áreas
de salud y educación adquieren competencias para enfrentar distintas
situaciones de conflicto, como por ejemplo desarrollar competencias para
enfrentar la problemática de la adicción a las drogas.
Argumentó
que la imputación realizada hay que enmarcarla en el ejercicio legítimo de un
derecho que consagra la CPR y los tratados internacionales, de manera que la
conducta esta acorde a la legislación, a los principios generales del derecho y
a los tratados internacionales, por lo que para comprender el comportamiento de
su representada el Tribunal debe necesariamente abordar su conducta, valorarla
y determinar si corresponde o no sancionarla. Debe considerarse que la
inclusión de la dimensión espiritual que hace en su vida está orientada a una
propuesta sanitaria, a incidir en salud pública, también la inclusión del uso
de plantas como herramienta evolutiva en su trabajo y en su vida personal
apuntan a una intervención en salud pública para el desarrollo evolutivo y un
cambio del paradigma social.
Por
dichas razones considera que su representada debe ser absuelta.
Adicionalmente
expresa que la conducta de su defendida en ningún caso amaga el bien jurídico
que pretende proteger la Ley 20.000, esto es la salud pública, ni siquiera la
salud individual de su representada, sino por el contrario ella ha contribuido
con la salud pública lo que se demostrara durante el desarrollo del juicio, ya
que ha pretendido un desarrollo sistemático y consistente por profundizar,
difundir y promover una comprensión y respuesta sanitaria para el desarrollo
evolutivo del ser humano.
Como
última razón para la finalidad absolutoria perseguida afirma que la conducta
por la que se ha acusado no es más que un acto preparatorio de una conducta
atípica, cual es el consumo privado, por lo que el acto preparatorio para
autosuministrarse cannabis para un acto impune en nuestra legislación también
debe ser impune.
Al momento de su alegato de clausura, reiteró sus
alegaciones expresando que mantiene la
tesis absolutoria por no haberse cometido ningún delito de la Ley 20.000.- por
parte de su representada quien se encontraba legitimada para mantener un
cultivo con el propósito personal expuesto conforme el ordenamiento jurídico
que le reconoce una concepción del ser humano que tiene una identidad esencial
que es espiritual y que trasciende a la materia, determinando una soberanía y
derechos fundamentales.
Reiteró
los argumentos del alegato de apertura refiriéndose a las bases de la
institucionalidad contempladas en el artículo 1 de la CPR, al establecer que
las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, impidiendo el
reconocimiento de la dignidad que el ser humano sea tratado por el estado con
fines de carácter moral o de otra naturaleza. Del mismo modo se reconoce a la
persona ontológicamente libre, que puede adherir o crear su propias condiciones
de vida para lograr el máximo desarrollo material y espiritual como ser humano,
esto es, lo que la doctrina ha denominado principio de la autonomía de la
voluntad, que en las palabras de la Corte Interamèricana de Derechos Humanos se
concibe como la capacidad de conducir la vida, resolver la mejor forma de
hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y
utilizados con autonomía que desprenda de madurez y condición de libertad, e
incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las
agresiones que se le dirigen, exaltando la idea de la autonomía y desechando
acciones opresoras que pudieran ocultar bajo un supuesto afán de beneficio del
sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o eliminar sus decisiones
(Resolución, Corte Interamericana de Justicia, Caso Jiménez López versus
Brasil, de fecha 4 de julio de 2006), es decir, el estado no puede tener
injerencia en las actividades privadas de las personas cuando se trata de
actividades que no amagan bienes de terceros. El Estado no puede imponer
proyectos de vida.
Otro
derecho en el que se ampara la conducta de su defendida es la máxima
realización espiritual consagrado en el inciso 4 del artículo 1 de la CPR,
otorgando al estado un fin instrumental consistente en encontrarse al servicio
de la persona humana con la finalidad de promover el bien común para lo cual
debe contribuir y otorgar las condiciones sociales que permita a todos los
integrantes de la comunidad la mayor realización espiritual y material. Lo
anterior en plena concordancia con los preámbulos de los tratados
internacionales que reconocen al ser humano como un ser espiritual y que es
precisamente su espíritu lo que permite establecer distintos catálogos de
derechos, que es en definitiva lo que promueve su representada a través de
prácticas personales y grupales.
Del mismo
modo alude a lo preceptuado en el artículo 19 N° 6 de la CPR que garantiza la
libertad de culto, específicamente la libertad de conciencia, manifestación de
todas las creencias y ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a
la moral, a las buenas costumbres y al orden público, identificando la esencia
del ser humano, reconociendo su capacidad de análisis y raciocinio, discutir
ideas, adherir a filosofías, elaborar doctrinas. Es decir, siguiendo las
palabras del Profesor Evans, se trata de un ámbito ajeno al ordenamiento
jurídico y el Estado no puede entrar en el fuero interno de cada ser humano.
Por tanto las creencias no pueden ser objeto de control, sanciones o
prohibiciones mientras permanezcan en el fuero interno.
Aclaró
que en la especie su representada no practica una religión particular sino que
hace una síntesis de distintas doctrinas religiosas y practicas rituales.
Explicó
que para entender la libertad de culto que es más allá que la religión existe
un documento que resulta clarificador, esto es, la observación general nº 22,
referente a los comentarios generales adoptados por el Comité de Derechos
Humanos en relación al artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, adoptada en relación a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión (Seccion de Naciones Unidas, documento hri/gen/1revista7at179 de
1993)….en síntesis refiere que alcanza al concepto de creencias sobre todo tipo
de cuestiones, ya sea título individual o en comunidad, refiriendo que el
término creencia o religión deben entenderse en sentido amplio a
manifestaciones pueden ejercerse tanto en público como en privado, mediante el
culto, la celebración de ritos, las prácticas y las enseñanzas que abarcan una
amplia gama de actividades, comprendiendo lugares de culto, empleo de fórmulas,
objetos rituales, la exhibición de símbolos, incluyendo asimismo no sólo costumbres
sino también la observancia de normas dietéticas, el uso de prendas de vestir o
tocados distintivos.
En
relación a su representada es precisamente en el contexto de desarrollo del
culto espiritual doméstico, exhibiéndose incluso un video que gráfica de mejor
manera, en que consistían el uso que su defendida hacía de plantas medicinales
y la cannabis, esto es, con el propósito de lograr la expansión de la
conciencia y desarrollarse espiritual y laboralmente, para realizar los fines
que se proponen como institución Triagrama.
Adicionalmente
argumentó que la libertad de opinión apunta a concretar el derecho de
pensamiento, es decir, la libertad de conciencia es el fundamento de la
libertad de opinión, ambos consagrados en la constitución (artículo 19 Nº 6 y
artículo 12).
En cuanto
a las normas de orden internacional que amparan el autocultivo de su
representada con el fin de consumo para la realización espiritual, en relación
al artículo 5 inciso segundo de la CPR, permite a los tribunales una aplicación
directa de dichas normas cuando se oponen a la legislación nacional y
tratándose de derechos de mayor jerarquía y entidad. Precisó que en tal sentido
la convención Americana de Derechos Humanos, artículos 12 y 13 consagra la
libertad de opinión y pensamiento.
Asimismo
sostuvo que debe atenderse a la libertad de investigación contemplada en el
artículo 15 del Pacto internacional de Derechos Económicos, sociales y
Culturales indicando que todas las personas tienen derecho a gozar del progreso
científico y ejercer libremente actividades investigativas sin que el Estado
pueda restringirlo.
Afirmó
que la prueba incorporada ha acreditado que su representada y el equipo de
trabajo más inmediato del cual forma parte tenia plantas en su poder, pero con
un fin de satisfacer su consumo personal y directo, que no se encuentra
sancionado en nuestra legislación, porque cuando se realiza en el ámbito de lo
privado se trata de una conducta atípica, materializada con el fin de un
desarrollo profesional y espiritual, de manera que no puede ser sancionada
conforme el artículo 8 de la ley 20.000.-
A su vez
alegó que conforme lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema los jueces de fondo
deben aplicar las normas constitucionales y tratados internaciones, de un modo
directo para la solución de conflictos específicos. Apoya su planteamiento en
el mensaje de envió del código procesal penal al congreso, al tratar los
principios básicos de la reforma procesal penal, expresa en la parte final consiste en la aplicación directa de las
normas internacionales de derechos humanos relevante en cuanto a la tramitación
de los procedimientos penales, reforzando la noción que el procedimiento penal
se organiza en base a los principios generales del ordenamiento jurídico que
regula la relación entre el estado y los ciudadanos y que se recoge en estos
cuerpos normativos, resaltándolos por sobre los mecanismos contemplados en la
ley, llamando a los jueces a trabajar en la integración de las normas
procesales, con las de carácter constitucional e internacional, interpretando
las primeras de manera que den vigencia a las contempladas en estas últimas.
Insiste
que de esta manera la conducta de su representada estaba ajustada a derecho, ya
que no tienen un carácter meramente programático las normas constitucionales y
de derecho internacional sino que requieren una aplicación inmediata por parte
de los tribunales, entenderlo de otra manera implicaría que las normas
constitucionales serían letra muerta versus normas de menor entidad.
Por tanto
en ningún caso su defendida ha actuado en contravención a la ley o de manera
refractaria.
Reforzando
sus planteamientos citó a Tomas Hobbes, quien en su libro “El Leviatán” sostuvo que “una
sociedad civilizada es un acuerdo hipotético para superar el estado de agresión
mutua, pero nadie aceptaría celebrar ese contrato sino existiese garantía de
respeto de la libertad y dignidad de las personas…”.
A su vez manifestó que en la declaración universal de
derechos ciudadanos y del hombre, en el marco de la revolución francesa, artículo
4 y 5, se dispone que las personas pueden realizar todo aquello que no vaya en
contra del derecho de terceras personas, que dice relación con el principio de
lesividad, y que el estado no puede tener injerencia en las conductas
desarrollen en este ámbito soberano en la medida que estas conductas no afecten
bienes de terceros.
En la
especie en ningún caso se amagó el principio de lesividad, no existe indicio
alguno de intención de traficar o comercializar las sustancias, sino que
siempre se hizo un uso determinado, ya señalado, de la cannabis.
Aunque todos los derechos pueden tener limitaciones, como
el bien común, orden público o la salud, cita a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en relación a estas pautas interpretativas, para evitar que la
mera invocación de estos intereses generales amaguen los derechos garantizados
por la constitución, en opinión consultiva 5/86, dicha corte señaló que “debe subrayarse que de ninguna manera
podría invocarse el orden público o el bien común como medios para suprimir un
derecho garantizado por la convención, o para desnaturalizarlo o privarlo de
contenido. Esos conceptos, en cuanto se invoquen como fundamentos o
limitaciones a los derechos humanos deben ser objeto de una interpretación
estrictamente ceñida a las justas exigencias de una sociedad democrática que
tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la
necesidad de preservar el objeto y el fin de la convención que es crear las
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos a fin de realizar
el ideal del ser humano, libre, exento de temor y de miseria”.
En el presente caso no se ha puesto en peligro la salud
pública, sino que se ha realizado la conducta constreñida a un espacio físico,
a un número acotado de personas con propósitos y fines específicos loables
consistentes en el desarrollo espiritual para desarrollar metacompetencias e
incidir positivamente en la sociedad en el área de la salud pública, comunidad
y educación, sin pretender en ningún caso una propagación indiscriminada de la
droga. Por dicha razón el Estado no puede tener injerencia en la actividad
desarrollada de manera privada por su representada, en concordancia con el
artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
De manera
que se trata de una conducta atípica, preparatoria de un delito de falta. El
artículo 50 reconoce el consumo privado de drogas como una conducta impune, sin
embargo el estado no entrega ninguna herramienta para que las personas puedan
ejercer estos derechos. Tanto es así que la supuesta norma infringida (artículo
8 de la Ley 20.000) no impide el cultivo con autorización del SAG, por lo que
una interpretación armónica permite concluir con meridiana claridad que esa
norma no aplica para una persona que quiere tener un cultivo para el consumo
privado, entendiendo que el artículo 8 del DS 867 de la Ley 20.000 sólo da
cuenta de una explotación comercial industrial.
Al momento de la réplica
sostuvo que la libertad y derechos humanos se restringen al establecer un tipo penal
que impide en desarrollo de estos derechos humanos. En la especie se probó la
actividad de su defendida, el Ministerio Público no ha controvertido la
actividad, considerando que únicamente basta con no tener autorización para
encontrarse dentro del tipo penal, pero no es así dado las circunstancias
fácticas del presente juicio. Cita adicionalmente sentencia dictada por el
Tribunal Oral de Concepción de fecha 8 de enero de 2015 que absolvió a una
pareja que tenía seis plantas de cannabis y 900 gramos a granel, en condiciones
similares a su representada considerando que se trataba de un acto atípico, por
estimarlo un acto preparatorio de un consumo cultivo privado y colectivo al
referirse a una relación de convivencia (RIT 757-2014), ratificada por la Corte
de Apelaciones de Concepción (RIT 558-2014).
En consecuencia, afirma que la conducta de su representada
aun cuando sea considerada como un consumo privado concertado no era un delito
flagrante, era una posibilidad futura, por lo que es un acto preparatorio
respecto de un hecho que no se ha concretado, y que por ende es impune, por lo
que insiste en la absolución de su defendida.
TERCERO: Que la acusada PAULINA PATRICIA GONZALEZ CESPEDES
renunciando a su derecho a guardar silencio, prestó declaración en juicio en
conformidad a lo preceptuado en el artículo 326 del Código Procesal Penal
manifestando que las circunstancias en que se le
tomo detenida y se inició la presente tienen lugar dando testimonio como
testigo de la defensa en el juicio contra del doctor Milton Flores, también por
cultivo de cannabis sin autorización. Se encontraba exponiendo en su
declaración cual es el contexto, el sentido y el propósito que tiene el uso que
ellos hacen del cannabis y por tanto, por qué la cultivan. En esas circunstancias
el fiscal le hizo una pregunta autoincriminatoria que no estaba obligada a
contestar por su calidad de conviviente de quien en ese momento era el
imputado. Tienen tres hijos en común, han vivido juntos y trabajado por más de
veinte años. La juez presidente le advirtió que no era su obligación contestar,
que podía dejar de hacerlo, sin embargo su decisión fue responder porque se
considera protegida por el derecho y en definitiva por el Estado para hacer lo
que hace, consistente en desarrollar una
serie de prácticas, entre ellas el uso ritual del cannabis, con el
propósito de su realización espiritual como ser humano, como ciudadano y como
persona. Aclarando que esto lo hace en conjunto con su equipo de trabajo al que
pertenece por más de dos décadas, con el cual han investigado y trabajado. Por
ende el ejercicio que realiza, por el que se le está inculpando de manera
aislada, tomándolo solamente desde el cultivo y la falta de autorización que
supuestamente debería tener, le parece que está protegida para realizar dicha
conducta y no debe ser condenada. Sin embargo sostiene que ha sido todo lo
contrario ya que como familia desde el año 2010 hay tres personas que han
tenido que pasar por procesos o por juicios
por cultivar en este mismo contexto y con este mismo propósito, es
decir, por una razón íntima y personal que tiene que ver con aprovechar el
efecto psicoactivo que tiene el cannabis y cómo eso sirve como herramienta.
Explica
que cuando declaró, se suspendió el juicio en el que estaba declarando, fue a
su casa, después fue detenida y le incautaron las plantas que estaban en un
avanzado estado de desarrollo.
Al día
siguiente fue a control de detención y se encontró brevemente con quien fue su
defensor de turno quien pudo conversar con las personas que la acompañaron en
aquel momento, quien comprendió “la altura” de lo planteado que es idéntico a
los argumentado en el presente juicio, defensa que se mantuvo ante la Corte de
Apelaciones ante la insistencia de cautelares que no correspondían, por parte del
Ministerio Público.
Agrega
que han sido objeto de una vulneración que no es aislada a su familia sino que
se repite en muchas casas, en contra de personas que lo único que han hecho es
tomar una práctica cultural ancestral sobre la que pesa hoy un enorme
prejuicio, encontrándose de muchas formas prohibida o proscrita, pero se trata
de una práctica natural que ha estado disponible para distintas culturas y que
hoy la gente contemporánea la usa de manera intuitiva o de forma más ritual,
sacramental, afirma que hoy el cannabis ha mostrado todos sus beneficios en el
ámbito medicinal más tradicional combatiendo y ayudando en el dolor de muchas
enfermedades, situación desconocida por
los tribunales, el ministerio público y muchas veces por los defensores, por lo
que no puede ser correctamente defendida ni planteada ni distinguida de aquella
figuras que pretende perseguir la Ley 20.000 asociadas al tráfico. Expone que
los autocultivadores de cannabis son personas que están combatiendo el
narcotráfico, rechazando esa opción y haciéndose cargo por sí mismo de manera
simple y natural de obtener un recurso que es natural y ancestral, estudiado y
respaldado por la ciencia. Por tanto no hacen más que viajar en sus vidas
dentro del marco del derecho que resguarda y protege el desarrollo espiritual
de las personas, dimensión en la que se juega la libertad y dignidad de los
seres humanos, que no es en lo material sino en la dimensión más fina y
trascendente y el cannabis tiene un efecto psicoactivo que se relaciona con la
posibilidad de tener una experiencia religante que conecte con más de la
realidad de lo que ingresa a la conciencia, y eso es precisamente el núcleo
duro de todas las patologías que tienen que ver con la salud mental y muchas
otras que tienen que ver con la salud social. En la medida que las personas
pueden incorporar más realidad en su conciencia, accediendo también a planos
más sutiles que existen en la realidad humana, pero que no están a nuestro
alcance nada más que porque no es nuestra costumbre y no está orientada la
cultura en esa dirección, pero que cuando se incorporan permiten tener
acercamientos más profundos, más sensatos, más inteligentes con nuestras
circunstancias y resolver los problemas de la vida cotidiana y también
vislumbrar soluciones para otros problemas de mayor alcance en nuestra
sociedad. Manifiesta que aquello es una realidad que aunque es desconocida y ha
sido tapada con prejuicios y una cierta dosis de mala intención que tiene que
ver con proteger otros intereses, es algo real que ha llevado a las personas
que están en su situación, a vivir en un espacio de clandestinidad y duda
respecto del propio derecho a hacer lo que están haciendo, pero que hoy con
situaciones como la vivida por su familia y otras familias en situaciones similares,
está cambiando, y ese es su objetivo último, que se produzca una transformación
en la cultura y la manera como las personas comprenden la vida y se hacen cargo
de ella.
Explica
que lo sostenido tiene un antecedente en el equipo a que pertenece, que es
Triagrama, relatando que alrededor del año 1987 en la comuna de La Reina, ya se
estaba estudiando el tema de la adicción y como poder prevenirla y combatirla,
principalmente en el ámbito de los jóvenes. En dicha época se encuentran los
antecedentes de Triagrama en un experiencia de psiquiatría comunitaria que se
desarrolló en la comuna de La Reina entre los años 1987 y 1994, y en el año
1989 en el primer congreso de drogas y comunidad en que participaron de manera
transversal todos los actores que están vinculados al tema, tanto oficiales
como no oficiales; llegando a ciertas conclusiones que orientaron la
experiencia comunitaria que continuaron desarrollando, entre las cuales las
principales tienen que ver con que la adicción más que tener que ver con un objeto
determinado (lícito o ilícito), tiene que ver con un funcionamiento o
disfuncionamiento de la persona que lo orienta a centrarse en lo externo
desconociendo su propio valer. Esa experiencia íntima y personal es además
alentada por la cultura, los medios de comunicación, constituyendo el núcleo de
la adicción, visualizando como lo necesario atacar, para lo cual se requerían
dos cosas primero hacer un ajuste en la cultura estructural que permita que la
educación se dirija en una dirección distinta a la que está yendo así como
otras aristas como la salud, y por último que los equipos que están ofreciendo
servicio público, especialmente en salud mental, pudiesen mostrar una
integración respecto de lo que ofrecían, es decir, ofrecer algo que también
ellos encarnaran para que lo que se dijera e hiciera con la gente fuese algo
real y tuviese realmente un efecto. Esto se puso en práctica en esta
experiencia comunitaria con resultados efectivos. Fue una experiencia muy
conocida en su época que fue llevada también a la comunidad económica europea,
en materia de drogas y otros destaques que se hicieron en ese momento que
lamentablemente se truncó por un tema más bien administrativo y político, pero
como equipo siguieron trabajando bajo la conducción del doctor Milton Flores,
hasta la fecha. Con estos mismos predicamentos exploraron, investigaron, han
hecho en estos 20 años diferentes actividades tales como clínicas,
intervenciones en sistemas comunitarios, en sistemas educativos, también en el
ámbito privado y fueron avanzando, pero siempre fueron constatando que se
requería un ajuste estructural.
En este
cometido aproximadamente el año 1998 fueron conociendo otras técnicas venidas
del budismo y de otras propuestas que hay para el desarrollo espiritual y
evolutivo del ser humano. Conocieron también el trabajo con plantas enteogenas
que se hace en distintos lugares del planeta, puntualmente les tocó conocer la
iglesia o la doctrina del Santo Daime en Brasil que trabajan sobre un
sincretismo de la tradición católica, la tradición africana y la tradición
ancestral latinoamericana en relación a la utilización de plantas y a una
relación con el mundo y con la realidad del ser humano que incluye la
espiritualidad, una dimensión fina y trascendente de la existencia que no es
solamente un asunto íntimo y personal, sino que también científico, porque
tanto la ciencia como la tradición filosófica nos orienta a la
búsqueda de una mayor presencia y contacto con un mundo trascendente que es
igualmente real. No es una fantasía de unas personas o una inclinación
caprichosa sino que es una situación que como profesionales, en su juicio es
una respuesta sanitaria; enfatizando que lo que hoy se necesita en salud es
justamente más conciencia, personas más despiertas, y en educación lo mismo.
Plantea que es clave en el trabajo en psicoterapia, especialmente en la
habilitación de personas que sufren del problema de la adicción poder tener
acceso a un mayor poder sobre su propia vida y dicha situación de despertar y
acceder a mayor conciencia es poder en la vida de las personas y las plantas
tienen mucho que ver con esa situación. En particular el cannabis con el que
ellos han explorado y experimentado tiene para ellos como equipo ese valor.
Aclara que no lo han usado ni tienen un trabajo en la línea de utilizar esta
planta con pacientes ni con otras personas que no sean parte del equipo, sino
que es un recurso que como profesionales y como personas han utilizado para
capacitarse y poder ejercer esta influencia en los distintos trabajos que ellos
hacen.
Manifestó además que
a partir del 2011 cuando se inicia la causa contra el doctor Milton Flores,
vieron en eso también la posibilidad de poner el tema en el nivel estructural y
conseguir los ajustes, Precisando que de hecho ha ido sucediendo, afirmando que
en primer lugar el prejuicio ha retrocedido y esto significa más libertad lo
que implica más salud. Además el Instituto de Salud Pública ha incorporado el
cannabis como un medicamento reconocido por su valor medicinal y esto ha
significado que muchas familias, pacientes, personas, niños han tenido acceso
natural a una medicina efectiva económica y que está al alcance de todos,
porque puede ser cultivada en las propias casas y que tiene un efecto positivo
por sobre las respuestas que la medicina clásica había dado para algunas
enfermedades. Indica que hoy hay un cultivo en la comuna de La Florida,
seguramente van a aparecer otros cultivos en otros espacios comunitarios para
dar respuesta a través de esta medicina. Adicionalmente expone que en el poder
legislativo han logrado tener también una incidencia y se ha tomado la
propuesta que no sólo tiene que ver con drogas sino que algo mucho mayor que es
el desarrollo espiritual de las personas y hacer efectiva una instrucción que
estando en el derecho, en la constitución y en los tratados internacionales, en
cuanto a promover el desarrollo íntimo de las personas.
Agregó que no
critican la Ley 20.000 o sus incongruencias, pero al hacer una mirada completa
integral de todo el ordenamiento jurídico y que debe aplicarse al caso
específico, no existe tal inconsistencia, informando la existencia de un caso
reciente de la Corte de Apelaciones de Concepción que ratifico el fallo del
Tribunal Oral de “Talcahuano” en el sentido de absolver a una pareja para el consumo
personal y tampoco los castigó por el inciso segundo del artículo octavo en el
sentido que fuese para uso personal y por tanto merecía también sanción,
razonando en una lógica diferente que es precisamente el tipo de resultados que
han estado promoviendo e intencionando y para lo cual el cannabis tiene un
valor al interior del equipo y que le parece no es exclusivo para ellos sino
que otras personas lo pueden hacer y reportarse de esos beneficios,
aprovecharlos, mejorar su calidad de vida y su desarrollo como persona.
Informó que Triagrama
está conformada como una sociedad de profesionales, pero que no obstante esa
categoría nunca ha tenido un fin de lucro sino el seguir trabajando e
investigando de manera autónoma en el ámbito del servicio público, pero no
dependiente del Estado. Con Triagrama han realizado capacitaciones en espacios
públicos y privados con SENAME, JUNAEB, CONACE, MIDEPLAN, con algunos Gobiernos
Regionales. En general han sido algunas experiencias de larga duración, como
por ejemplo con SENAME en que trabajaron varios años tanto con los equipo de
los centros de atención, con el nivel central y con los mismo jóvenes. Señala
que lo mismo pasó en JUNJI, donde trabajaron por más de cinco años con las
Directoras y educadoras de los distintos jardines de la región metropolitana.
Explica que siempre la propuesta ha sido invitar a estos profesionales que
puedan integrar en su ejercicio profesional esta dimensión de la existencia
propia y por supuesto de la gente que ellos atienden, como una manera de
introducir una variable para realmente poder entregar una respuesta a las
personas en la medida que cada uno pueda experimentar y sentir distintos
aspectos de su propia vida.
Relató haber conocido
el cannabis en la universidad, sin ningún contexto o propuesta más allá de lo
social y recreativo. No obstante le reportó en ese momento de manera intuitiva
un beneficio, pudiendo experimentar relajación y distensión en ciertos momentos
de la vida universitaria y también para acceder a una conversación y dimensión
de las cosas con sus pares, que le pareció enriquecía la mirada que tenía sobre
su propio mundo y sobre la realidad de ellos como psicólogos. Sin embargo
explica que fue el año 1998 que con la gente de Triagrama conocieron el trabajo
ritual con plantas enteogenas a través del contacto que tienen con la doctrina
del Santo Daime.
Sostiene que el
cannabis, principalmente cuando es fumado tiene un efecto psicoactivo, es
decir, que hay algo en la psiquis, que quiere decir alma que se enciende, que
se despierta. Explicando que de un modo científico lo que sucede es que en ese
momento la percepción puede expandirse y se incluyen en la conciencia aspectos
de la realidad que siempre están ahí pero que normalmente no tenemos acceso.
Sosteniendo que es tanta la información que está en la realidad que es
imposible que un ser humano se haga cargo de toda ella, ya que filtros
históricos y personales que determinan lo que una persona va a mirar de la
realidad que permiten un funcionamiento en coherencia con el resto, pero que
nos limitan a repetir los errores y aciertos, pero al incorporar una
experiencia que permite la expansión de la conciencia para registrar por un
momento más o distintas dimensiones a las que estamos acostumbrados, observar
otros lenguajes más allá de lo que se está diciendo o como se está sintiendo al
ser escuchado o no por otro, es decir, son
aspectos de la comunicación que no están al alcance de la cotidianidad,
pero que el cannabis como planta enteogena tiene un efecto a ese nivel, por lo
que al utilizarla con esa intención se transforma en esa herramienta y a la
larga cuando se emplea de manera organizada, sistemática con esa intención va
generando competencias sin requerir estar en todo momento con ese efecto.
Aclara que existen otras formas de hacerlo, pero esta es una manera valida,
vigente, ancestral, efectiva y natural.
La habilitación de
competencias en personas para superar adicciones tiene que ver con la
habilitación de personas que trabajan con adictos, ya sea a drogas u otros
objetos que no son drogas, esto es, personas que están excesivamente orientadas
hacia afuera sin sensaciones de sí mismo, con una propiedad y poder sobre su
vida, como en el caso de depender de una sustancia, afirmando que las personas
que trabajan con esas personas requieren competencias para ofrecer a sus
pacientes y el cannabis puede ser una ayuda en esa preparación. Es la misma
experiencia que se va a transmitir a las personas que van a intentar superar
sus adicciones, y esas personas también se benefician enormemente de poder
tener experiencias que puede ser con cannabis o con otras plantas enteogenas o
con otras experiencias que no involucran plantas, pero que apuntan a tener
experiencias reales de mayor presencia y de mayor poder. El contexto tiene que
ver con desarrollar una capacidad personal de sanación, enfatizando que fuera
de ese contexto el efecto positivo que se puede obtener es menor, pero también
puede dar un resultado, expresando que de hecho el cannabis es la planta más
divulgada y que tiene en la inmensa mayoría de sus casos este efecto sanador,
ya sea que las personas tengan o no una adicción, ya que para toda persona que
lo usa de manera responsable es una posibilidad de hacer un contacto más fino
con el momento, percibir la delicadeza de la situación y reporta calidad de
vida, sanación, alivio, equilibrio para la gran mayoría que usa cannabis, ya
que quienes tienen problemas asociados a la adicción o consumo problemático en
general presentan un multiconsumo y son la menor cantidad, la inmensa mayoría
son personas como ella, por ello es tan requerido y usado, enfatizando que en
el juicio de ellos es beneficioso para las personas.
Agregó que conocieron
el uso ritual del cannabis con la doctrina del Santo Daime quienes le daban a
esta planta el nombre de Santa María, y ellos lo han seguido usando de esa
manera. Sosteniendo que con independencia a haberlo recibido de esa doctrina
para ellos tiene mucho sentido, porque el efecto psicoactivo de la planta es
muy femenino, en el sentido de ser receptivo de la situación o amable,
añadiendo que la experiencia también es muy maternal y femenina, y el icono de
la virgen María está asociada a esa identidad.
La base de Triagrama
se encuentra en una comprensión más profunda de la adicción y que se han
ilegalizado como sociedad ciertas sustancias, aparentemente como un mecanismo
de atender el problema de la adicción, pero que han ido viendo a través de los
años en que ha estado instalada la prohibición que ha provocado más problemas
que beneficios. Ya en el año 1989 estaba la visión que la adicción tenía que
ver con un disfuncionar del ser humano anclado en una cultura que promovía un
desarrollo material de las personas más no un desarrollo espiritual o integro
de la existencia de cada ser humano que es lo que está en el núcleo de esta
adicción, planteándose en dicho congreso la necesidad de realizar un ajuste
estructural. Además de esa experiencia de psiquiatría comunitaria permitió
entender que los profesionales que trabajan en esa materia pudieran habilitarse
de una manera cierta como seres humanos para ofrecer una referencia cierta a
las personas que los consultan y requieren de sus servicios.
En cuanto al
financiamiento de su vida laboral y familiar expuso que en los 20 años de
trabajo han evolucionado en la manera como se relacionan con la materia y el
financiamiento de su ejercicio hasta llegar a un punto actualmente donde lo
comprenden como un ejercicio bien global, esto es, trabajan como profesionales,
hacen lo que les parece necesario, pertinente, de acuerdo a la investigación
que han ido realizando y a las circunstancias que les ha ido tocando como por
ejemplo la imputación del Ministerio Público y esta salida hacia el espacio
social para poder ir instalando estos temas y generar estos cambios concretos.
Trabajan, esperan y confían para que el financiamiento llegue a través de las
personas que aprecian y valoran la labor que realizan, quienes voluntariamente
aportan a que ese financiamiento exista. Existen instancias en las que hacen
trueques con las personas más cercanas o que pertenecen a la comunidad local de
Águila Sur donde viven. Antes, también a través de mercado público con el
estado, relación particular con pacientes. Los trueques consisten en que en el
lugar donde viven los vecinos los conocen, saben que son profesionales, que hay
psiquiatras, psicólogos que practican la meditación, que eso tiene que ver con
la salud mental y cuando los vecinos perciben que hay algo que necesitan en ese
orden, se acercan y llevan lo que tienen (dinero, queso, huevo, frutas o su
presencia).
Respecto al lugar
donde viven, esto es en Ensenada de Águila Sur, refiere que es una parte de
Angostura, Paine, es una ladera de cerro con bosque nativo y fauna nativa. Se
instalaron en ese lugar buscando un espacio de tranquilidad, de contacto con la
naturaleza, pero cercano a Santiago. Urbanizaron y construyeron con la
intención de generar un espacio donde se pudiese permanentemente trabajar y
tener al centro de la convivencia el trabajo espiritual, o sea, la práctica de
ejercicios, dinámicas y diferentes estrategias y técnicas para el desarrollo de
la percepción, de la conciencia, ya sea, que se haga de manera ritual que tiene
que ver con lo sacramental, que tiene que ver con una particular experiencia
que ellos conocieron, ligada al uso del ayahuasca y del Santo Daime y a otras
de origen religioso como la meditación, el silencio, la introspección, que
vienen de otras tradiciones del continente. Adicionalmente construyeron
dependencias para vivir de manera domestica que todavía están en desarrollo. Se
trata de una construcción de aproximadamente 500 metros cuadrados con un salón
central de madera que contiene un altar, una mesa central, cojines, piso
alfombrado, imágenes de maestros y personas relevantes en su historia colectiva
y que lo son día a día, por las enseñanzas que les han compartido. Intentan que
exista una vela encendida permanentemente. En dicho lugar, cantan, meditan.
Cuando hacían más actividades de capacitación con grupos externos despejaban y
utilizaban el espacio de manera abierta. También es un lugar familiar dado que
no tienen totalmente habilitado el espacio destinado a casa. Alrededor hay
bibliotecas, oficina, sala de estar, cocina, comedor, que ocupan ellos y
también personas que van a pasar ahí algunos días en algún ejercicio especial
de meditación o algún proceso personal.
Las imágenes
relevantes consisten en Mestre Irineu, quien dio origen a la doctrina del Santo
Daime en Brasil; uno de sus seguidores que es Padriño Sebastián, de quien
conocieron más de cerca su planteamiento, fue quien incorporo el uso espiritual
del cannabis; el maestro Osho, que es un hindu que planteó en el camino
espiritual una manera de meditar que no está centrada en el silencio sino en el
movimiento para después poder llegar al silencio. También hay imágenes de los
abuelos y padres de algunos de los integrantes; deidades hindúes; referencias a
la virgen María de origen americano. Explica que se trata de personas o
referencias de comprensiones relevantes para el ser humano y que es importante
para ellos tenerlas siempre presente, lo que da cuenta que lo planteado por
ella (la acusada) como profesional y como equipo no es una novedad sino que ha
estado presente desde hace mucho, por lo que hacen una síntesis y traen de un
mundo que parece más lejano, más místico, poco ciudadano, hacia la vida
cotidiana, la salud y la vida de los ciudadanos comunes y corrientes, para que
puedan como ciudadano hacerse cargo de lo que son, de sus derechos.
Afirma que los
antropólogos han denominado a lo ellos hacen como un culto ritual doméstico,
consistente en que las propias familias desarrollan de manera organizada,
ritualizada y preparada, el cultivo de su espiritualidad dentro de las casas o
dentro de los pequeños grupos sin necesidad de dependencia de una cultura
religiosa mayor.
En cuanto al uso
cotidiano de cannabis, expuso que es costumbre sin que exista rigidez de
calendario, partir el día muy temprano en la mañana, prender el fogón, prender
una Santa María, hacerla correr en el círculo de las personas que están ahí,
que son las personas que normalmente viven ahí, las que están en ese momento y
contemplan el amanecer, el fuego. Se trata de estar presente, sentir la
respiración, el cuerpo y recibir la experiencia, dejándose informar por el
acceso que van a tener a una mayor información de la realidad en ese momento.
También hay otros momentos mucho más ritualizados que tienen fechas especiales,
fechas festivas, donde se preparan, y tomando los elementos aprendidos de la
doctrina del Santo Daime hacen un ritual muy parecido, pero contando con Santa
María que es lo que ellos cultivan, ya que el ayahuasca es más complicado de
poder disponer. En dicho ritual usan una ropa especial, esto es, una falda
azul, una blusa blanca, un corbatín, tal como lo aprendieron, aunque no lo
utilizan de manera rígida. Se desfuma la casa con yerbas aromáticas; cantan; se
sientan a la mesa, realizan oraciones. Es un ritual anclado en el canto de
himnos que también recibieron del contacto con el Santo Daime y otros que las
propias personas del grupo o cercanas han ido escuchando o recibiendo. Puede
durar un par de horas, hasta 6 o 10 horas, con algunas pausas. Esto se
intercala con el uso de la Santa María nuevamente, relatando que para ello se
sale al fogón y se retorna. Manifiesta que en los cantos hay comprensiones
acerca de la vida, la naturaleza, la relación del ser humano con su vida y el
entorno, como las que existen en todas las tradiciones religiosas, esto es, una
invitación a la bondad, a la nobleza, a la presencia y a una firmeza con la
identidad propia de lo humano en lo espiritual, reconociendo que el humano es
un espíritu encarnado y que dicha dimensión es la respuesta sanitaria que están
necesitando.
Sobre la metodología
desarrollada por Triagrama indica que puede enmarcarse dentro de lo que se
conoce como investigación-acción, que es un tipo de investigación científica en
que el investigador se involucra plenamente en aquello que está investigando
con el afán de comprenderlo y al mismo tiempo poder incidir en la transformación de la situación investigada, es una expresión
práctica de una constatación científica proveniente de la ciencia más dura que
tiene que ver con que no existe en ciencia un observador que esté ajeno a
aquello que está siendo observado.
En cuanto a la incidencia
del trabajo desarrollado por Triagrama en salud pública ha implicado que a
partir de la imputación efectuada desde hace años por el Ministerio Publico
debido al cultivo de cannabis han ido llevando al espacio público el
planteamiento que desde su investigación ha ido sintetizándose y que requiere
de un ajuste a nivel estructural. Enfatiza que uno de los principales aportes
consiste en develar el prejuicio de una práctica íntima y necesaria, además
protegida por el propio derecho, como es el desarrollo espiritual, para que sea
vivida por las personas que la tienen de manera libre, con más respaldo y de
manera menos clandestina. Asimismo participaron en la primera autorización del
Instituto de Salud Pública para el ingreso a Clínica Las Condes de un mecanismo
en base a cannabis. Relata que conocieron a los padres de Rodrigo Cepeda a
través del senador Carlos Cantero, quien conocía el trabajo de Triagrama en el
senado, ya que durante el año 2012 trabajaron en dicha cámara en un iniciativa
ciudadana “Conciencia para el desarrollo humano en las políticas públicas”, ya
que pensaban intuitivamente que el cannabis podía beneficiar al paciente.
Finalmente con el apoyo del colegio médico se dio la autorización, sin
perjuicio que por no llegar a tiempo debido a lo engorroso del mecanismo, el
paciente falleció. De esa manera se propició el intentó de otros pacientes por
solicitar medicamentos, materializándose con éxito algunas peticiones. Luego
llevaron la información a la directora de SENDA quien percibió que el cannabis
no podía estar en la misma lista de otras sustancias que no tienen ningún fin
medicinal, sin embargo hasta la fecha esa medida no se ha concretado, pero de
hecho el cannabis hoy es una medicina en Chile, una respuesta sencilla,
efectiva que se encuentra a disposición de la gente. Además han buscado incidir
que la legislación pueda incorporar el autocultivo, pero principalmente la
dimensión de lo humano y el desarrollo espiritual de una persona,
entendido como el acceso a más realidad de la disponible, pero igualmente real
y existente, se está dentro de un marco jurídico protegido. Asimismo expuso que
la comisión de salud de la cámara de diputados está tramitando una ley que
pueda incluir dicha dimensión ya que la ley no ha prohibido ni castigado el
consumo personal, por lo que lo natural sería que tampoco estuviese sancionado
el cultivo con ese propósito, de manera que es necesario un ajuste en relación
a estos derechos fundamentales.
Agrega que no pidió
permiso para el cultivo de las plantas porque de acuerdo a una interpretación
integra de la legislación no se aplica a las personas que desean un consumo
privado que no es prohibido por la Ley 20.000, además reitera que en su caso
tiende a un desarrollo espiritual y no han causado perjuicio a nadie, por lo
que han promovido un cambio ya que se considera protegida y avalada. Lo que se
entiende como la autorización legal que podría tener se refiere a cultivo
industrial. Los únicos dos permisos se otorgaron a dos empresas que no son
personas.
Reconoce que tenía
plantas de marihuana en su domicilio, indicando que se incautó en ese momento
unas hojas que había sacado a las plantas para que fueran parte de la tierra y
esas hojas pesaron 45 gr. Asimismo afirma que no tenía autorización del SAG
para el cultivo de marihuana. Respecto del grupo Triagrama especificó que las
personas que conviven más íntimamente son tres y el uso de marihuana es de
manera sagrada, reiterando que dependiendo de las circunstancias hay eventos en
que puede estar sola, u otros momentos en que participan otras personas en esas
ceremonias. También utilizan la marihuana que cultivan, pero no necesariamente
sino que las personas también usan la marihuana que ellas cultivan. Las
personas que viven en su domicilio a veces están a veces no, hay un dinamismo
en los usos. Cultivan de manera colectiva para un uso colectivo. El hecho de
cultivar es parte del culto ritual y aproximación con el cannabis, también
puede usarse a través de tópicos.
Precisó no pertenecer
a la religión del Santo Daime.
En
las postrimerías del juicio, en la instancia prevista en el artículo 338 del
Código Procesal Penal llamó a recordar que en el fondo lo que se está
planteando es la posibilidad de saltar de un paradigma materialista y
prohibicionista a una mirada centrada en la libertad, en el desarrollo de las
personas, de su dimensión más fina y trascendente que es su espíritu, en
concordancia con su desarrollo material, pero poniendo el espíritu como aquello
que le da sentido a la existencia. Se trata de un planteamiento respaldado por
distintos organismos y autoridades del estado, manifestando su deseo que la
decisión se inspire en el respeto de la naturaleza más espiritual y
trascendente del ser humano que es en definitiva lo que nos convoca como
sociedad a convivir y estar juntos como una sola gran familia.
CUARTO: Que el delito
tipificado en el artículo 8 de la Ley 20.000 consiste en cultivar de manera
ilegal, especies vegetales del género cannabis, es decir, sin contar con la
debida autorización para ello.
QUINTO: Que para establecer si la evidencia incautada
corresponde a especies vegetales del género cannabis se contó con prueba pericial, incorporada por el
ente persecutor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 315 inciso segundo del
Código Procesal Penal, consistente en el reservado N° 310, de fecha 5 de abril de 2013, suscrito por el Asesor
Jurídico del Servicio de Salud Metropolitano Sur don Claudio Gómez Silva,
remitido a la Fiscalía Local de San Bernardo, en el que se deja testimonio de
la remisión de reservado Nº 310 de fecha 26 de marzo de 2013 emanada del
Hospital Barros Luco Trudeau indicando que la muestra analizada corresponde a
cannabis sativa con principios activos estupefacientes, realizando una
descripción de las especies, acta de recepción y cadena de custodia, refiriendo
que la cantidad total recibida corresponde a 5.941,40 gramos, procediendo a
describir las especies contenidas en dos cadenas de custodia; la primera,
N.U.E. 758586, como 7 plantas frescas, con raíz, tallo y hojas de aproximadamente
1.50 a 2.10 cm de altura, con un peso de 5.900 gr; y la segunda, N.U.E. 758589,
como hojas hierba a granel, con un peso de 41,4 gr; dos protocolos
de análisis químico, ambos correspondientes al Informe reservado N° 310,
emitido por la Unidad de Decomisos del Servicio de Salud Metropolitano Sur,
suscrito por el perito químico farmacéutico Jorge Bargetto Fernàndez, de fecha
26 de marzo de 2013, uno correspondiente al N.U.E. 758586 y otro a N.U.E.
758589, en ambos casos relativos a la muestra acta N° 310, y en los que se
menciona que se recibió muestra de 30,0 gramos y 4,0 gramos, respectivamente,
los que sometidos a examen farmacognóstico y análisis químico, arrojó la
presencia de cannabis sativa y cannabinoles; y dos informes
sobre efectos y peligrosidad de la cannabis, emanados del Servicio de Salud
Metropolitano Sur, referente a las N.U.E. 758586 y N.U.E. 758589, que en sus acápites pertinentes informa, respecto
del uso de dicha sustancia y de los peligros y efectos que ésta produce en la
salud pública, suscrito por el químico farmacéutico don Jorge Barguetto
Fernández.
Asimismo, se contó con la prueba documental incorporada por el Ministerio Público, cuyo
origen y contenido no fue cuestionado por la Defensa, consistente en: 1) Acta de Recepción N° 00310, de fecha 12 de marzo de
2013, emanada de la Unidad de Decomisos del Servicio de Salud Metropolitano
Sur, en el que se hace referencia a oficio remisor N° 476 de fecha 8 de marzo
de 2013 y copia del parte Nº 10 de igual fecha emanado del Departamento de Drogas
O.S.7 dirigido a la Fiscalìa Local de san Bernardo, que envía para custodiar en
la Dirección del Servicio de Salud; registrando a su vez que el nombre presunto
de la droga es marihuana y el peso neto de la cantidad total recibida
corresponde a 5.941,40 gramos; describiendo las especies contenidas en dos
cadenas de custodia; la primera, N.U.E. 758586, como 7 plantas frescas, con
raíz, tallo y hojas de aproximadamente 1.50 a 2.10 cm de altura, con un peso de
5.900 gr; y la segunda, N.U.E. 758589, como hojas hierba a granel, con un peso
de 41,4 gr. Suscrito y entregado por el funcionario policial Moisés Medina
Coloma, recibido por la funcionaria del servicio de salud Jeannette Peña; 2) Ordinario Nº 309 emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero de
la región metropolitana, de fecha 18 de febrero de 2014, en el que se consigna
que no se ha otorgado autorización alguna a doña Paulina Patricia González
Céspedes para poseer, plantar, cultivar o cosechar especie del genero cannabis
sativa, conforme los registros de la Sección de Protección Agrícola de dicho
servicio.
Además, se contó con la prueba testimonial de los funcionarios
de Carabineros de Chile pertenecientes con fecha 8 de marzo de 2013, al
departamento OS7 de Carabineros de San Bernardo, esto es, el Oficial de
Carabineros Javier Ignacio Wladdimiro
Harvey, y el Teniente de Carabineros
Cristian Eduardo Franco de La barca Vyhmeister, quienes en forma conteste
y, en lo sustancial, refieren que el día 8 de marzo del año 2013, reciben en
horas de la tarde una orden de la Fiscalía Local de San Bernardo para concurrir
al domicilio de la acusada Paulina González Céspedes ubicado en Ensenada de
Aguila Lote A-Sur de la Comuna de Paine, conforme orden de entrada y registro
autorizada por el Juzgado de Garantìa de San Bernardo, dado que la persona
indicada en horas de la mañana había declarado en jucio que mantenía plantas de
marihuana en su domicilio, concurriendo ambos funcionarios, quienes al llegar
al inmueble se entrevistan con la imputada quien los lleva al lugar donde se
encontraban las plantas, afirmando de manera univoca que en un primer espacio
de terreno encontraron cuatro plantas y posteriormente en otro sector hallan
otras tres especies del mismo tipo, además de tres cactus de tipo San Pedro.
Asimismo sostuvieron que las plantas median entre 1,50 y 2,10 metros de altura
y que en el suelo alrededor de estas encontraron esparcidas hojas a granel con
un peso de 45 gramos, realizando la prueba de campo en el lugar la que arrojó
coloración positiva, por lo que detuvieron a la imputada y remitieron als
especies al Servicio de Salud Metropolitano Sur. Adicionalmente el Oficial Wladdimiro Harvey reconoció en
audiencia a la acusada como la persona detenida. Por su parte el Teniente de Carabineros De la Barca Vyhmeister, ante la exhibición de tres registros fotográficos describió el sector donde
incautaron las primeras especies, identificando asimismo las plantas objeto de
dicha incautación, además de las hojas a granel que se encontraban en el suelo,
otorgando asimismo detalles de las características del predio respectivo y
lugar donde se encontraban las plantas, las primeras a unos 30 metros de la
casa, donde había una bodega cerca de un portón, refiriendo que se trataba de
una parcela de alrededor de 300 metros cuadrados.
Es
necesario dejar anotado a su
vez que en relación a la peligrosidad de la sustancia alcaloide objeto de
juicio el testigo especializado presentado por la defensa, esto es, el médico
salubrista y asesor en políticas de drogas, Sergio Augusto Sanchez Bustos, quien cumple funciones en la
comisión médica para acreditar el uso de fármacos y es asesor del Director del
Servicio de Salud Pública, circunstancias que no fueron cuestionadas por el
Ministerio Público y que conforme a la coherencia objetiva y subjetiva del
testimonio rendido en estrados aparece revestido de veracidad suficiente para
acreditar ante estos sentenciadores, conforme se desprende de sus atestados, la
falta de uniformidad existente en los protocolos de análisis de drogas por
parte del Servicio de Salud, sin perjuicio de mantener una pauta general
entregada por dicho servicio, permitiendo a su vez establecer a través de sus
dichos detallados, armónicos e idóneos que la organización citada en el
respectivo informe de peligrosidad y efectos de la cannabis es actualmente
inexistente en Naciones Unidas, correspondiendo a un órgano fiscalizador de los
estupefacientes de la década de los 60’, periodo en el que según refirió el
testigo, ni siquiera se había distinguido la parte de la planta que generaba
psicoactividad, advirtiendo principalmente que en dicho informe, incorporado en
audiencia, no se reconoce uso terapéutico alguno proveniente de la sustancia;
informe que data del año 1961aproximadamente, que por ende resulta anacrónico
en la actualidad en que los organismos especializados de Naciones Unidas para
el control de drogas, vigentes, mantienen estudios que datan de los años 2006 y
2009, en que por ejemplo se hace alusión a los usos medicinales de la marihuana
que han permitido dicho reconocimiento en diversos estados, y que el Instituto
de Salud Pública (ISP) se encuentra tratando de facilitar, como por ejemplo
Sativex cuya importación y uso psicotrópico se autorizó para La Clínica Las
Condes por resolución del ISP Nº 003511
de fecha 17 de octubre de 2013, conforme instrumento incorporado,
correspondiente a la prueba documental respectiva. Explicando el testigo que la
importación para uso médico se ha solicitado sólo en tres oportunidades,
conforme la Ley Nº 20.000, informando que se puede utilizar la cannabis para
distintas enfermedades como por ejemplo a dolores crónicos, efectos de
quimioterapia, cáncer o esclerosis múltiple.
A
juicio del Tribunal,
no obstante, la evidente falta de actualización del instrumento sobre
peligrosidad y efectos de la cannabis rendido en juicio en relación a las
propiedades medicinales y terapéuticas de la sustancia psicoactiva en análisis,
lo cierto es que el reconocimiento en usos medicinales o terapéuticos de las
sustancias ilícitas reguladas en nuestra ley penal se encuentra efectivamente
reconocido en el artículo 6 y 50 inciso final de la Ley 20.000.-. En
consecuencia dicha conducta resulta jurídica y no constituye delito. Sin
perjuicio de lo anterior, en el presente caso debe atenderse debidamente que el
referido testigo no controvirtió las consecuencias que acarrea el consumo de
cannabis y que se encuentran indicados en los referidos informes, como es por
ejemplo entre los efectos subjetivos: la hilaridad, a veces sin causas
aparentes; la despreocupación, la euforia locuaz que aumenta la sociabilidad;
la distorsión de las sensaciones y percepción, en particular del espacio y del
tiempo; las fallas del juicio y de la memoria; o aquellas relacionadas con
efectos somáticos, tales como, congestión de vasos ciliares, bronquitis y asma
crónica. Es decir, la documentación señalada, aunque no ha sido actualizada
respecto de las propiedades medicinales de la cannabis, sí informa sobre
efectos nocivos que el consumo de la sustancia provoca en la salud del
individuo y el organismo, que por ende mantiene el peligro abstracto de afectar la salud pública en caso de extenderse el consumo por parte
de un sujeto más allá del ámbito personal exclusivo, configurando precisamente
el bien jurídico que tiene a proteger la ley penal, circunstancia que además se
encuentra especialmente reconocida por el Decreto Nº 867 que aprueba el
reglamento de la Ley Nº 20.000, de reciente data, esto es, aprobado con fecha 8
de agosto de 2007 y publicado en el Diario Oficial en febrero de 2008, que en
su artículo 1 contempla a la cannabis dentro del catálogo actualizado de
sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia
física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños
considerables a la salud. Por lo que, no obstante la falencia del informe de
efectos y peligrosidad de la droga incautada el efecto nocivo a la salud
pública se entiende establecido en juicio, por las características no
controvertidas expuestas en dicho instrumento y especialmente por tratarse de
una sustancia que la ley penal ha reconocido de manera actualizada como
perjudicial para la salud, y por ende se encuentra expresamente sometida al
control social punitivo.
En
resumen, con el mérito de
la prueba pericial, documental y de la declaración veraz, creíble y conteste de
los funcionarios policiales Wladdimiro
Harvey y De la Barca
Vyhmeister, quienes
apreciaron directamente los hechos a los que se refieren, se estableció que la evidencia incautada, consistente en especies
vegetales correspondientes a plantas de marihuana que la acusada mantenía en el
predio en que mantiene su domicilio sin contar con la autorización dispuesta en
el artículo 9 de la Ley 20.000, especies que fueron examinadas in situ y luego
remitidas al servicio de salud respectivo para su análisis, verificándose
corresponder a cannabis sativa, esto es, se trata de sustancias o drogas
estupefacientes o psicotrópicas, productoras de dependencia síquica, capaz de
provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública,
descrita en el artículo 1° del Reglamento de la Ley de Tráfico de
Estupefacientes.
SEXTO: Que por su parte las alegaciones de la defensa para sustentar la absolución de su
representada en relación al cultivo de las especies vegetales incautadas se
fundamentan en el amparo del actuar de su defendida dentro de límites jurídicos
contemplados en la Constitución Política de la República y tratados
internacionales suscritos por el Estado de Chile que se yerguen sobre la base
del reconocimiento de un concepto espiritual del ser humano y la obligación del
Estado de propender a su mayor realización; la libertad de conciencia, creencia
religiosa o ejercicio de todo culto. En consecuencia discurren sobre el ejercicio legítimo del derecho a la
autodeterminación y desarrollo personal o espiritual, constituyendo el cultivo
en concepto de la defensa un acto preparatorio con el objeto de
autosuministrarse cannabis para un consumo personal y directo tendiente a
dichos fines de desarrollo personal, por lo que se trata de una conducta que
sostiene atípica y circunscrita a una actividad privada consistente en el
desarrollo profesional y espiritual de la acusada. De tal manera que no se ha amagado el bien jurídico
protegido por la Ley Nº 20.000, ya que no existiría el propósito de traficar o
difundir ilimitadamente la cannabis, y por ende no se ha puesto en peligro la
salud pública, sino que la conducta de la acusada ha sido desarrollada con el
único propósito de aprender metacompetencias para aportar a la comunidad.
SEPTIMO: Que para determinar el destino de la sustancia cuyo cultivo sin autorización por parte de
la acusada se ha establecido en el considerando quinto y no ha sido objeto de
discusión por la defensa, se incorporó el testimonio del médico psiquiatra Milton Gregory Flores Gatica, Director
del Instituto Triagrama del que forma parte la acusada, quien sin perjuicio de
tener la calidad de conviviente de la encausada y mantener hijos comunes se
aprecia aportando ante estrados un testimonio dotado de veracidad en su relato,
sin señas de intención deliberada de distorsionar hechos para colaborar
arbitrariamente en una eventual exculpación de la acusada sino por el contrario
dio cuenta al Tribunal, mediante un relato simple y extenso, las actividades
desarrolladas por la institución que dirige (Triagrama) y las acciones
desplegadas por la acusada en este ámbito, además específicamente en el uso de
cannabis y por ende del destino de las especies incautadas.
En efecto, corroborando el relato de la incriminada,
previo juramento de rigor expuso que Paulina González Céspedes la conoce en por
cuanto llegó a hacer su práctica profesional a un programa de prevención de
adicciones para adolescentes que se encontraba a cargo del testigo en la comuna
de La Reina donde comienzan a desarrollar un trabajo tendiente a actualizar las
capacidades del ser humano mediante el ejercicio espiritual e incorporación del
ámbito sagrado, sin que ello signifique la pertenencia a un credo de terminado.
Lo anterior sobre la plataforma teórica que la
adicción tiene como sustrato la imposibilidad de las capacidades humanas para
enfrentar el medio actual y atendido el compromiso del estado con el desarrollo
esencial y espiritual del ser humano.
De este modo, apelando a todo lo que les parece razonable
y fundamentado, junto a la acusada y otras personas fundan Triagrama el año
1995. Explicó en este sentido que el trabajo espiritual desarrollado queda
comprendido en la metaexistencia, es decir, una presencia soslayada, pero que
siempre está y es potencianda por ciertas destrezas que posibilitan ese
conocimiento y trabajo espiritual. Contexto en el que aparece la cannabis, el
ayahuasca, esto es, el uso de plantas enteogenas.
Precisó asimismo que el comité central de Triagrama
está compuesto por Paulina González, Gabriela Torres y el testigo, sin
perjuicio que también hay otros profesionales que participan y distintos
profesionales que apoyan el cambio de paradigma que pretenden.
Expuso que han ido aprendiendo y sufriendo el
aprendizaje de trabajar con plantas enteogenas que permiten sacar lo divino que
cada uno tiene adentro.
Sostuvo que la acusada usa cannabis porque tiene
ambiciones de seguir prosperando en su capacidad de estar presente e ir
habilitando sus competencias para enfrentar los diversos roles que debe asumir.
Reconoció que existen otras técnicas que ofrecen
herramientas, pero que las plantas tienen un plus.
En definitiva se trata de un culto espiritual
doméstico, por el cual desarrollan un proceso de vida impregnado de
espiritualidad.
Refirió asimismo que junto a la acusada han
aprendido la doctrina del Santo Daime en la cual ambos fueron iniciados. Además
han establecido vínculos con diferentes instituciones, y Paulina González (la
acusada) ha jugado un rol importante en la redacción de instrumentos a nivel
político, cambiando por ejemplo la jerarquía de la cannabis a una medicina
gracias a su labor. Agregando que la intención es impactar en la opinión
pública, ya que por ejemplo por razones irracionales se ha privado a los niños
de acceder a la cannabis.
Se
exhibió registro audiovisual de TVN, denominado “Crónicas” de Alejandro
Meneses, describiendo el testigo distintos
momentos en el que se realiza por un grupo de personas danzas sincronizadas,
cantos sagrados y no sagrados provenientes de la doctrina del Santo Daime.
Sostuvo que han trabajado con 80 o 90 personas. Describiendo la existencia de
un fogón para expandirse en el amanecer con ayuda de la cannabis. También
trabajan en el medio libre. Afirmó que al compartir la esencia de lo espiritual
van evaluando lo que es oportuno colocar en la persona para su expansión en
este ámbito. La información utilizada la han recibido de Krishnamurti, Osho.
Gurdjieff (armenio del siglo XIX), que trabajó la idea de despertar al ser
humano dormido; la gente del Santo Daime, que para ellos son símbolos; la
imagen de Jesús y la virgen María; Madame Labasque quien realizó un trabajo
espiritual tendiente a la conexión existente entre seres que existen en
distintos niveles de la existencia y que estarían operando. Cabe referir que se
observa en las imágenes danzas, cantos, toques de tambores al aire libre
alrededor de un fogón y otros ejercicios colectivos dentro de un gran salón.
Finalmente
afirmó que la conducta por la que se está criminalizando en este juicio se
realiza a sabiendas que se deben pagar algunos costos, pero están convencidos
que a la acusada se le conculca el reconocimiento de una garantía de su
existencia, que es la soberanía sobre la dimensión espiritual, la libertad de
culto y el desarrollo de la vida como ella considera que es la vida.
Asimismo se contó con el atestado armónico,
complementario y concordante de GABRIELA LEONOR TORRES PINCHEIRA, psicóloga en desarrollo humano, quien manifestó conocer desde el
año 1999 a Paulina (la acusada), quien ya formaba parte del grupo Triagrama. La
testigo sostiene haber sido invitada por Milton Flores a una capacitación
espiritual en la que Paulina condujo actividades. Se trataba de técnicas
referentes a sentir el cuerpo, percibir el contacto con la naturaleza,
comprendiendo en síntesis una experiencia de plenitud. Luego se integró al
equipo de Triagrama junto con su hijo, iniciando un proceso de convivencia.
Manifestó haber observado una integración en distintos aspectos de la vida,
viendo en la acusada un ejemplo a seguir. Sostuvo que el eje central siempre ha
sido la convivencia exigiéndose un grado de presencia suficiente, mediante
técnicas de meditación y corporales. Agregó que personalmente siempre usó la
cannabis como herramienta de relajo, distensión y comunión, sin embargo se
constituye en esta nueva etapa en una herramienta para favorecer el análisis o
estados de expansión de conciencia. Explicó que aprendiendo a estar más
expandido se invita al otro a abrirse a esas dimensiones, por ende existe un
aprendizaje y respeto por la herramienta, se consagran a Santa María, no fuman
pito. Afirmó a su vez que el impacto que genera donde le toca ser una
influencia, es concreto; precisando que ha trabajado en educación y
capacitación de SENAME a nivel nacional, sistematizando información, además en
el MIDEPLAN, el Gobierno Regional de la Araucanía.
Manifestó
que el énfasis, conforme lo descubierto, es que el contacto con esta dimensión
de expansión del ser humano permitiría recuperar a la persona humana y que si
se establecieran como estrategia de política publica tendría beneficios
transformadores en la estructura del sistema.
Confirma
que la metodología utilizada se denomina investigación-acción, en que los
investigadores se involucran en el proceso a intervenir, enfrentándose también
a la criminalización.
Enfatizó
que podían aceptar una suspensión condicional del procedimiento pero es una
oportunidad para difundir su propuesta e intervenir en el sistema, es decir,
asumen la responsabilidad de generar un proceso reflexivo en el proceso, para
ordenar lo que hoy vulnera la Ley 20.000.-. Explica que en esa dirección han
desarrollado intervenciones en el senado, en la comunidad, colegio médico y
otras instancias políticas.
Además
confirmó que asesoraron a una persona para ingresar un medicamento al país
denominado Sativex, lo que constituye un hito para generar una disposición en
la comunidad y la opinión pública a fin de favorecer una intervención de salud
pública. Asimismo refirió que presentaron tres proyectos de ley.
Sobre las
prácticas rituales que llevan a cabo declaró que se desprenden de la
comprensión evolucionada del ser humano, considerando que tiene espíritu y
existe una soberanía en dicho ámbito. Sin embargo sostuvo que ello es vulnerado
por la Ley Nº 20.000.-
Por otra parte afirmó haber concurrido al SAG a preguntar
si era posible mantener un cultivo consagrado, recibiendo una respuesta
negativa en orden a la posibilidad de autorizar un permiso por el SAG en esas
circunstancias, ya que tenían que remitirse al reglamento, el que indicó además
la testigo no es posible llenar por una persona natural que necesita tener el
permiso, ya que se refiere a un cultivo industrial, en tanto por ejemplo no
puede darle denominación de origen a las plantas.
No obstante afirma que tienen la certeza que se encuentran
dentro del derecho en el ámbito de una soberanía sobre la dimensión espiritual
de la vida, consagrada por los tratados internacionales y la Constitución
Política de la República.
Explicó que se consagran a la Santa María, la usan de
manera ritual y para facilitar situaciones dentro del equipo, como ritual suele
ser fumada en el amanecer, atardecer o el momento en que este aconteciendo, se
pasa en rueda, en silencio, siempre se trata de momentos en que han procurado
estar mejor integrados y dispuestos, esto es, habiéndose invitados previamente
a estar presentes. Se usa en rueda, cantan un par de himnos y luego pasan al
salón. En ocasiones se usan técnicas de meditación, de coordinación de
movimientos u otras técnicas adquiridas en la selva amazónica con la doctrina
del Santo Daime. A veces cantan durante muchas horas y entremedio hacen pausas
para volver a consagrar la Santa María.
Del mismo modo, corroborando lo expuesto en relación al uso de cannabis
por parte de la acusada en el marco de la institución Triagrama, por grupos
limitados de personas, de manera ritual y con la finalidad de desarrollar la
dimensión espiritual o la conciencia de los participantes, se contó con la
declaración de CARLA ALEJANDRINA GARGARI ZELAYA, educadora diferencial, quien manifestó conocer a Paulina (la
acusada) desde el año 2007 en un proyecto de integración en una escuela, lugar
en el que compartieron roles dentro del proyecto que buscaba integrar a
estudiantes con diferentes capacidades, en distintas áreas. Sostuvo que desde
el primer día Paulina (la acusada) mantuvo un contacto muy lúcido, despierto,
que la testigo no había visto en su experiencia, especificando que le llamó la
atención que buscara un real contacto con el relato de los profesionales. De
manera que de ahí en adelante Paulina (la acusada) nutrió al equipo y a ella
(la testigo), ya que a todo el equipo de educación le interesaban las
herramientas que procuraba la acusada y que tenían que ver con tomar conciencia
del rol y la herramientas manejadas.
Explicó que se trataba de tomar conciencia con la respiración, el cuerpo e ir
ampliando la percepción de los niños con necesidades educativas especiales.
Sostuvo
que luego fue invitada a participar en Triagrama que dirige Paulina (la
acusada) con el profesor Milton Flores, manteniendo un ejercicio constante en
dichas prácticas, por ejemplo la meditación, con los alumnos, colegas
profesionales y las familias. Precisó que al comenzar a trabajar con el equipo
de Triagrama se encuentra que algunas de las prácticas para potenciar el
desarrollo de la conciencia para la evolución del ser humano se encuentran en
el uso de plantas. Refirió que personalmente era usuaria de cannabis desde los
18 años con uso recreativo, pero al encontrarse con Triagrama, se da cuenta que
el uso de las plantas enteogenas es de un aporte y enriquecimiento para su
desarrollo.
Los
frutos de su experiencia en lo laboral y educación, le han mostrado que es una
mejora y enriquecimiento, tal como la meditación, la toma de conciencia del
propio cuerpo, son relevantes para las personas que participan de un proceso
educativo, es decir, permiten traspasar lo que le pasa al otro que se encuentra
al frente. Añadió que se usa en ocasiones cuando hay trabajos de
perfeccionamiento al interior del equipo, pero no en su trabajo personal.
En cuanto
a los perfeccionamiento aclaró que son constantes, manifestando que se usa
cannabis en rituales sencillos en que están todos ahí para desarrollarse y
evolucionar como personas. Asimismo indicó que cuando realizan una práctica
para poder estar más presente y existe en ese minuto Santa María o cannabis,
fuman en silencio profundo con mucho respeto, consagrando un momento de
comunión, potenciando la energía que los une como profesionales, ya que se
trata de estar más presente al usar cannabis, y esto tiene que ver con estar
más alerta a lo que la realidad presenta, es decir, más disponibles para
decidir en pro de un bien común.
Enfatizó
que no profesa ninguna religión.
Además
manifestó que las técnicas enseñadas por Paulina (la acusada) tienen que ver
con técnicas que pueden desarrollar con plantas en un ámbito cerrado y se
refieren al equipo de Triagrama. Personalmente, sostuvo la testigo que ha
podido profundizar en lo que significa la evolución del ser humano en pro del
bien común, incluye más elementos de la realidad que cuando no se usan estas
técnicas, por lo que actualmente se encuentra mucho más preparada. Explicó que
primero aprendió técnicas del meditación y del cuerpo, y que el uso de plantas
es posterior.
Aclaró no
saber si el uso de cannabis lo utilizan todas las personas del equipo, porque
son muchas personas, esto es, treinta o cuarenta aproximadamente.
Sobre el
uso disciplinado y organizado relatado precedentemente de manera armonica a
través de los testimonio expuesto, igualmente se contó con el testimonio del
médico salubrista SERGIO AUGUSTO SÁNCHEZ
BUSTOS, quien informó sobre reconocimiento científico del uso de cannabis
para fines medicinales y adicionalmente la existencia del uso para fines
espirituales conforme diversas practicas desarrolladas en distintas latitudes
del planeta como por ejemplo la religión Brahmánica en la india, el Santo Daime
en Brasil y algunas iglesias de EEUU, donde aclaró que el uso de la sustancia
se encuentra legalmente autorizado. Refirió que en el caso de la institución
Triagrama a que pertenece la acusada se usa igualmente de manera sacramental
relacionada con la búsqueda de estados de conciencia modificados con el objeto
de revincularse con el entorno y el resto de la humanidad, entrando en comunión
al compás de tambores y cantos, manteniendo la fuerte creencia que se trata de
algo positivo para ellos, según los conocimientos desarrollados a través de la
metodología denominada investigación-acción, por la cual son conocedores de los
efectos de la cannabis manejando de manera experta el uso de la sustancia.
Explicó, acorde a lo sostenido por el resto de los deponentes que se trata de
una especie de sincretismo religioso. Se tiene en consideración que el testigo
se encontraba en condiciones de acceder al conocimiento de los hechos sobre
expuestos ante el Tribunal en razón de haber evacuado, dentro de su
especialidad, un informe pericial en el caso del doctor Milton Flores, integrante
de la agrupación Triagrama y además por haber participado personalmente en uno
de los ritos o reuniones descritas, instancia en la cual además reconoció haber
hecho uso de cannabis, en el contexto ritual ya descrito.
El uso
espiritual de la cannabis por la acusada también fue refrendado por el
sacerdote Rastafari, Dago Emiliano Perez
Videla, quien explicó sobre este aspecto que existe un evidente desarrollo
cultural en Triagrama, quienes se organizan de manera muy disciplinada en sus
costumbres de vida y aprendizaje espiritual, institución que conoce por la
lucha desplegada para este desarrollo, ante la persecución que ha existido en
contra de la agrupación Triagrama por mantener en su domicilio “la hierba
santa”, haciendo referencia a cannabis. Testigo que además pudo apreciar el
Tribunal que conforme a su particular creencia religiosa, comparte el uso de la
sustancia vegetal en cuestión para fines espirituales.
Los
testimonios expuestos, a juicio del
Tribunal, no obstante provenir de personas que mantienen un vínculo
profesional relevante con la acusada, o son contestes en el ejercicio de una
determinado pensamiento o postura benéfica de la cannabis para usos de
desarrollo espiritual, no aparecen revestidos de una subjetividad intencionada
a acomodar los hechos objeto de la incriminación en el sentido de lograr la
exculpación de la acusada, sino que es posible tenerlos por veraces e
imparciales en tanto confirmaron en parte las declaraciones de los funcionarios
policiales al sostener el cultivo por la acusada de plantas vegetales de tipo
cannabis, informando adicionalmente el uso de estas sustancias en las
dependencias de la institución que integra la acusada y donde, como se ha
establecido, fueron incautadas dichas especies.
De
manera que es posible colegir que los aludidos testimonios permiten otorgar
fuerza a la tesis de la defensa en relación al destino de las sustancias
incautadas, las que tendrían por finalidad el consumo por parte de la acusada y
otras personas, en experiencias grupales que en el concepto de los integrantes
de la institución Triagrama y otros individuos de la sociedad permiten la
evolución del ser humano mediante el desarrollo espiritual y ampliación de la
conciencia, estado que se lograría en la convicción de la acusada y la agrupación
Triagrama mediante actos rituales, que junto a otras prácticas como el canto,
la danza y la meditación, permiten además la comunión entre los participantes.
Refiriendo
de este modo de manera conteste todos los deponentes la calidad de consumidores
de cannabis, del mismo modo que la acusada, en particulares circunstancias, por
cierto, acordes a las creencias ideológicas o religiosas que comparten o
apoyan, enmarcadas dentro cultos específicos que en el caso de la agrupación
Triagrama se han ido desarrollando a partir del conocimiento adquirido mediante
el uso de diversas prácticas realizadas por distintos referentes espirituales,
que han incorporado bajo la metodología denominada investigación-acción. Lo
anterior dentro de la libertad de conciencia y creencias emanada de la dignidad
y libertad de ser humano, tendiente a un desarrollo espiritual pretendido
mediante dichas técnicas; ritos que llevan a cabo de manera organizada y con un
número variable de personas.
De modo
que el Tribunal ha podido establecer indubitadamente que el consumo de cannabis por parte de la acusada no tenía por objeto
un uso personal exclusivo, sino que en un ejercicio colectivo o grupal de
carácter ritual en que participa la acusada, en el marco de un proyecto de
vida desarrollado al interior de la institución Triagrama del que forma parte,
del cual es cofundadora y que es guiado por la acusada junto a otras dos
personas que entre sus actividades se consagran de manera mística a la especie
vegetal señalada, y que acorde a las convicciones colectivas que mantienen como
agrupación, permitirían la evolución del ser humano y por ende de quienes
participan en tales prácticas, objetivo al que se tiende mediante el desarrollo
espiritual de cada persona y la ampliación de conciencia sobre mayores aspectos
de la realidad, cuestión que es precisamente potenciada con el uso de cannabis,
conforme aprendizajes que han ido descubriendo de diversos referentes que usan
dichas técnicas en que se sirven de plantas enteogenas o psicoactivas así como
otras prácticas dirigidas al mismo objetivo, tales como danzas, ejercicios
corporales, meditación, contemplación y silencio.
OCTAVO: Que en cuanto a la justificación pretendida por la defensa de
la conducta típica acredita, fundada en la libertad de opinión,
investigación y en definitiva la libertad de conciencia, manifestación de
creencias y ejercicio libre de todos los cultos como un derecho humano
fundamental que debe aplicarse por sobre la normativa penal vigente y que en
consecuencia permitiría tener la conducta de la acusada como una actuación
amparada por el derecho o acorde al ordenamiento jurídico, en razón de
representar el ejercicio de garantías efectivamente establecidas en la
Constitución Política de la República en el catálogo del artículo 19 de dicho
cuerpo legal, específicamente en su numeral sexto, íntimamente relacionado con
el reconocimiento de la dignidad de la persona humana como un sujeto autónomo
libre y a cuyo desarrollo espiritual y material se obliga el Estado conforme
las bases de la institucionalidad comprendidas en el artículo 1 de la misma
Constitución; amparo jurídico que efectivamente además encuentra eco en
disposiciones de derecho internacional que reconocen derechos fundamentales que
emanan de la naturaleza humana y que en efecto limitan el ejercicio de la
soberanía del Estado, según lo prescribe el inciso segundo del artículo 5 de la
carta fundamental, particularmente contenidas, en la especie, sobre los
derechos en referencia, en la Convención Americana de Derechos humanos
(artículos 12 y 13 que contemplan la libertad de conciencia y religión, y la
libertad de pensamiento y expresión); así como el pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en síntesis reconocen la
dignidad inherente del ser humano y ciertos derechos inalienables que emanan de
esta naturaleza, como la libertad de conciencia, creencia religiosa y derecho a
desarrollar investigaciones científicas.
Luego, para determinar si la conducta
de la acusada, constitutiva de delito conforme nuestro ordenamiento penal
interno, se encuentra amparada por normas constitucionales y de derecho
internacional, conforme las alegaciones sostenidas por la defensa, alegaciones
difundidas asimismo en audiencia por la acusada y por los testigos de descargo
presentados, pertenecientes a la institución Triagrama de la que forma parte la
acusada, así como el atestado del egresado de derecho que Branislav Ljubomir Marelic Rokov, perteneciente a un estudio
jurídico que se encontraría representando los intereses de la acusada y su
grupo familiar ante el sistema interamericano de justicia, para cuestionar la
condena por autocultivo que afectó al doctor Milton Flores, fundando dicha
petición internacional en la libertad de conciencia contemplada en el artículo
12 de la Convención Americana de derechos Humanos; es que, resulta de absoluta
necesidad dilucidar el contenido y alcance de las normas propuestas.
Para el análisis de la cuestión
planteada la presente sentencia ha tenido a la vista el artículo de doctrina que
sobre el tema ha sido elaborado por el catedrático (Doctor en Derecho. Director
del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca, Presidente
de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional. Vicepresidente del
Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional), don Humberto Nogueira Alcalá sobre “La Libertad de conciencia, la manifestación
de creencias y la libertad de culto en el ordenamiento jurídico chileno”.(http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122006000200002 Scielo Chile. Scientific Electronic Library On Line. Revista Ius et
Praxis. Versión On Line ISSN 0718-0012, v.12 n.2 Talca 2006)
En primer término, cabe referir que la libertad
de conciencia por cierto es inherente al ser humano y permite el desarrollo
íntegro de un individuo de lo que podemos entender que se trata de una garantía
fundamental que “protege el proceso
racional, reflexivo, la elaboración intelectual del ser humano y su adhesión o
no a concepciones valóricas o creencias, sean esta religiosas, filosóficas,
ideológicas, políticas o de cualquier otra naturaleza” y que en
consecuencia corresponde a un proceso intelectual autónomo, sin restricciones
que se encuentra en el fuero interno de una persona y que el Estado debe
respetar, permitiendo incluso a una persona negarse a actuar conforme a un
deber jurídico impuesto por el Estado aludiendo la correspondiente objeción de
conciencia, que precisamente comprende la manifestación de dicha libertad de
autodeterminarse conforme a los propios valores y creencias relacionadas con
postulados ideológicos o religiosos conocidos.
Es decir, sólo en tal caso el Estado
deberá dispensar a un individuo de actuar conforme a un deber jurídico
concreto, so pena de conculcar la garantía analizada.
En relación al asunto sometido al
conocimiento del Tribunal sobre la base que el consumo de cannabis fundado en
la convicción que dicha conducta se permitiría dentro de un contexto ritual
tendiente a la evolución del ser humano y que posibilitaría de esta manera su
desarrollo espiritual y la ampliación de conciencia, cabe señalar que no puede
confundirse el ejercicio de la libertad de conciencia con la desobediencia civil
dirigida contra una política criminal de carácter publica que sanciona el
consumo de drogas, fuera del ámbito personal exclusivo, que tiene como función
proteger la salud pública la que se ve afectada en este caso por el uso
colectivo de sustancias psicoactivas dentro de rituales grupales desarrollados
por un número variable de personas que compartirían dicha creencia y al que se
han ido incorporando individuos con el transcurso del tiempo, según la propia
experiencia manifestada por la mayoría de los testigos de la defensa.
De manera que se concluye que la
objeción de conciencia que permite incumplir un mandato legal amparado en dicha
libertad se limita a no actuar conforme a un deber concreto y actual, pero no
puede comprender comportamientos activos de carácter colectivo que se
materialicen en el incumplimiento de prohibiciones establecidas por el
ordenamiento jurídico y que en tal sentido resultan contrarios al bien común,
en la especie, materializado en la salud pública que protege la norma legal infringida
por la acusada en su participación de prácticas que contravienen dicho mandato
legal y al que por ende quedan sometidos del mismo modo que todo integrante de
la sociedad.
Por lo que en el caso de marras no
resulta aplicable como causa de justificación la libertad de conciencia o
pensamiento alegada por la defensa, en tanto la acusada se encuentra formando
parte de un colectivo tendiente al incumplimiento de una política de control
social que prohíbe el consumo concertado de estupefacientes fuera del ámbito
personal, independiente de las convicciones por el cual se materialice, ya que
el sentido de dicha limitación social tiende precisamente a un fin superior
cual es proteger la salud pública de la sociedad la cual se ve mermada por la
desobediencia colectiva en que se ha materializado la libertad de conciencia de
la acusada y la agrupación Triagrama en relación al consumo de sustancias
psicoactivas.
De forma tal que sólo puede
encontrarse permitido a la acusada dentro del ejercicio de su libertad de
conciencia, opinión e investigación, conforme sus pensamiento y convicciones
disponer del deterioro personal y exclusivo de su salud, hecho que no es
sancionado por la Ley 20.000, pero en ningún caso facilitar y materializar
dicho perjuicio de manera colectiva como lo ha hecho.
En cuanto a la libertad de creencia, descartando en la especie la libertad de
creencia religiosa, debe analizarse la conducta de la acusada y el Colectivo
Triagrama, dentro de la libertad de creencia ideológica.
Lo anterior, conforme lo sostenido por
la acusada y los testigos que declararon y complementaron las practicas
desarrolladas de manera ritual, concertada y grupal desplegadas por la acusada
junto a otras personas, en orden a que las prácticas descritas eran tomadas de conocimientos
provenientes de distintas investigaciones sobre adicción, doctrinas o
filosofías sustentados por diversos referentes históricos, pero que en ningún
caso significaban profesar una religión particular, cuyo ejercicio no obstante
cabe señalar se encuentra regulado por nuestro ordenamiento jurídico a través
de la Ley N° 19.638 “Sobre la constitución jurídica de las iglesias y
organizaciones religiosas” que, dentro de un marco teórico general implican en
un ámbito subjetivo interno el
derecho a desarrollar o no una fe determinada, ordenando la vida conforme a
dichas exigencias; y en un aspecto
subjetivo externo comprende el ejercicio de actividades que constituyen
manifestaciones de dicho fenómeno religioso.
Luego, los postulados de la acusada y
el colectivo Trigrama se encuadran en la libertad de creencia en el ámbito
ideológico, esto es, se identifican con “la
disposición de cada persona para adoptar convicciones sobre lo que considera
verdadero, en cualquier dominio, explicitándolo….haciendo referencia al cuerpo
de ideas fundamentales o básicas a las cuales adhiere un individuo, afectando su concepción de vida, su
cosmovisión”, ya sea en relación al individuo o a la sociedad, implicando
una interpretación de los fenómenos sociales tendiente a orientar un accionar
político determinado, lo que se condice, como se ha ventilado en el presente
juicio con la tarea emprendida por la institución Triagrama que pretende en
definitiva un cambio de paradigma cultural sobre el uso de la cannabis y en tal
sentido además han colaborado con la socialización de las propiedades
medicinales de esta sustancia psicoativa y participado en la formulación de un
proyecto de ley presentado al congreso que tiende a la regulación del consumo y
autocultivo para fines medicinales, recreativos y espirituales, es decir, que
pretende modificar la prohibición penal actualmente existente, especialmente en
estos dos últimos ámbitos.
De esta manera Triagrama, institución
de la cual forma parte la acusada desarrolla un activismo político tendiente a
que se reconozcan ciertas propiedades de la cannabis a la que le atribuyen
características de especie sagrada que en su concepto particular permitiría
además el desarrollo espiritual del ser humano.
En efecto se dio cuenta por las
personas que participaron como testigos en el juicio, que se trata de una
institución que ha logrado adherentes en la comunidad mediante la incorporación
de miembros como las testigos Torres Pincheira y Gangari Zelaya, además de la
participación de un número indeterminado, pero reducido de personas que
comparten sus postulados y prácticas, así como otros individuos que participan
ocasionalmente de sus ritos o requieren sus servicios.
En síntesis, aun cuando la libertad
ideológica debe ser respetada por el Estado para garantizar la existencia de un
pluralismo social inherente a un estado democrático, basado en la tolerancia y
convivencia de diversas concepciones ideológicas, dicha libertad ideológica
debe someterse a limites racionales y justificados tendientes a proteger dicho
régimen democrático constitucional que permite precisamente reconocer tal
libertad.
En este sentido conforme nuestra carta
fundamental estas limitaciones a las que debe ceñirse la libertad de creencia
ideológica así como la religiosa dicen relación con la moral, las buenas
costumbres y el orden público (artículo 19 Nº 6 CPR).
Sin perjuicio que sobre este último
punto se concuerda con la defensa en orden a entender que las limitaciones expuestas no pueden
obedecer a imperativos vacíos, sin perjuicio ello no obsta a estar atentos al
respeto y coexistencia de otros derechos o bienes constitucionales en la
materialización de estas libertades. Del mismo modo se dispone en los acuerdos
internacionales como La Convención Americana de Derechos Humanos, ya aludida,
que en su artículo 12 numeral tercero impone como límite a la libertad
religiosa y de creencias, las prescripciones legales necesarias para proteger
la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los derechos o libertades
de los demás integrantes de la sociedad.
En efecto, por el alcance que tienen
las limitaciones indicadas deben interpretarse de manera estricta a fin de no
caer en discriminaciones arbitrarias, considerando estos sentenciadores que se
ha obrado de dicha forma en el presente caso al entender como límite de las
practicas colectivas desarrolladas por la acusada dentro de la institución a la
que pertenece al establecer las acciones expuestas, como constitutivas de
delito sin que exista justificación alguna para su acometimiento por cuanto
mediante la tipificación penal respectiva se pretende proteger la salud publica
consagrada como bien jurídico, que es lo que pretende proteger la Ley sobre
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cuerpo normativo
que considera dentro del catálogo dispuesto por el reglamento que lo integra,
según el artículo 63 Ley 20.000, a la cannabis como una sustancia capaz de
provocar graves efectos tóxicos o daños
considerables a la salud, deslegitimando el uso colectivo de esta droga sobre
la base de una creencia ideológica, que como tal tiende a incorporar
permanentemente personas que adhieran a su creencia, tal como diferentes
testigos lo han sostenido en estrados en el sentido de manifestar que han
adscrito en diversas épocas, posteriores a la fundación de la agrupación
Triagrama, a los postulados que esta promulga, y que en lo concerniente al uso
de plantas enteogenas prohibidas por nuestra legislación penal, mantiene un
funcionamiento penalmente reprochable.
Por los fundamentos referidos en los
párrafos anteriores se desecha asimismo la alegación de la defensa de aplicar
en el presente caso como causal eximente de responsabilidad penal el ejercicio
legitimo de un derecho, conforme lo preceptuado en el artículo 10 N° 10 del
Código Penal, habida consideración que dicha causal de antijuridicidad de la
conducta de la acusada se erige sobre la base del ejercicio de los derechos ya
analizados, que como ha quedado establecido utilizan para su ejercicio medios
ilícitos, consistente en el cultivo de especies vegetales del género cannabis,
es decir, drogas sujetas a control social penal, destinados a un consumo
colectivo, y precisamente en materia de sustancias psicoactivas nuestro
legislador sanciona de manera primordial la circulación de estas sustancias
ilícitas que pueden afectar negativamente la salud física o psíquica de la
comunidad, motivo por el cual se castiga los actos preparativos tendientes a
dicho fin como es el cultivo de cannabis sativa. De manera que los antecedentes
expuestos permiten fundadamente al Tribunal formarse el convencimiento que las
especies vegetales incautadas se encontraban destinadas para la circulación de
las sustancias psicoactivas que de ellas en el marco de particulares practicas
desarrolladas por el colectivo Triagrama y que en consecuencia no puede
estimarse atípica la conducta o carente de antijuridicidad material como ha
pretendido la defensa.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se
reconoce la necesidad de efectuar reformas a la ley que sanciona el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en tanto se ha señalado
que el centro de la figura legal del tráfico de droga radica en la promoción
del consumo de las sustancias descritas por la norma, de modo que cualquier
conducta que tienda a acercar la droga a eventuales consumidores caería en
dicha calificación. Lo anterior encuentra sentido dado que el bien jurídico
protegido es la salud pública, es decir, “la salud física y mental de aquel
sector de la colectividad que pueda verse afectado por el efecto nocivo de las
sustancias prohibidas” (Politoff, Matus y Ramírez. “Lecciones de derecho penal
chileno” Pag 574). Es decir se protege un bien jurídico colectivo de carácter
abstracto, o sea, carente de individualización pues se refiere a la
generalidad. En efecto en Chile el
consumo individual, personal, privado no es punible, salvo los casos
excepcionales señalados en el artículo 50 del mismo cuerpo legal.
En una explicación armónica debiera
entenderse, entonces, que tampoco tendría que sancionarse el autocultivo para
lograr abastecerse, en los mismos
términos de uso personal y exclusivo de la mencionada sustancia, toda vez que
su consumo queda fijado dentro del ámbito personal, involucrando en tal caso la
salud individual del sujeto, que no es el bien protegido. Lo que también se
plantea adecuado como decisión político criminal.
Sin embargo, la figura del artículo 8
de la ley 20.000, sanciona el autocultivo, estableciendo que la circunstancia
de estar destinada para el uso o consumo personal exclusivo y próximo en el
tiempo tendrá una sanción morigerada, remitiéndose para tales efectos a la
disposición sobre falta.
En consecuencia, siendo el consumo
individual no penado, pareciera carecer de lógica el castigar el acto que
permite dicha conducta, cuando dice relación tal como se enfatiza, en el
consumo privado y personal, cual no es el caso concreto, ya que en la
estructura de la legislación referente a sustancias estupefaciente y
sicotrópicas se establecen excepciones teniendo en consideración el consumo
privado y próximo en el tiempo, no así un consumo compartido.
Adicionalmente
cabe referir que a nivel de política criminal, se plantea el autocultivo para
consumo personal como una medida contra el narcotráfico, y en favor de la salud
y de la seguridad pública, proponiéndose como iniciativa de política de control
de daño más que un control al mercado de droga, considerando asimismo que en
derecho comparado, se ha dirigido la discusión hacia modificaciones que
permitan el uso terapéutico, para eliminar o mitigar determinados síntomas de
una enfermedad, no vinculada a drogo dependientes, y a la creación de
establecimientos para su adquisición y consumo, lo que permitiría disminuir,
entre otros, los riesgos de adulteración que conlleva el consumo callejero,
planteando que se debieran referir a consumidores ciertos y determinados de
manera que no se genere más que un peligro individual para la salud, que no
alcanza el carácter público que caracteriza el bien jurídico protegido.
DECIMO: Que con el mérito de las pruebas referidas, apreciadas
con libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal
Penal, este Tribunal ha adquirido, más allá de toda duda razonable, la
convicción de que el día 08 de marzo del año 2013, en
horas de la tarde, personal policial concurrió al domicilio ubicado en
Ensenada de Águila lote A- 15 de la comuna de Paine, y autorizado por una
orden de entrada, registro e incautación emanada del Tribunal de Garantía de
San Bernardo para este domicilio, verificó que en el interior de este inmueble
PAULINA PATRICIA GONZALEZ CESPEDES mantenía sembrada, siete plantas de cannabis
sativa con alturas oscilante entre 1, 50 metros a 2, 10 y 45 gramos de
marihuana seca a granel, sin contar con la autorización para ello”.
Que los hechos antes descritos configuran el delito de cultivo
de marihuana, previsto en el artículo 8 en relación con el artículo 1 de la
Ley 20.000, cometido en grado de desarrollo consumado.
UNDECIMO: Que la participación
de la acusada, sin perjuicio que no fue controvertida por la defensa, cabe
establecer que se encuentra plenamente acreditada según fue analizada de modo
conjunto a los otros elementos del tipo penal y en tanto el ilícito que se ha
tenido por establecido se encontraba en pleno desarrollo al momento de ser
descubierto, ya que Paulina
Patricia González Cespedes
fue sorprendida por los funcionarios policiales Ignacio Wladdimiro Harvey y
Cristian De la Barca Vyhmeister, manteniendo en su domicilio 7 plantas de
cannabis que ella cultivaba y 45 gramos de hoja de la mima especie, todo lo
cual, en lo sustancial la acusada aceptó y reconoció.
Por
tanto, de los antecedentes referidos se desprende que a la acusada le cupo
participación en calidad de autor del ilícito que se ha tenido por acreditado,
en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal, por haber intervenido en
la ejecución del mismo de manera inmediata y directa.
DUODECIMO: Que será
desestimada la prueba rendida por la defensa consistente en los instrumentos: a) Declaración de Antigua Guatemala
“Por una política integral frente al problema mundial de las drogas en las
Américas”, de fecha 7 de junio de 2013, aprobada en la cuarta sesión plenaria
celebrada el 6 de junio de 2013, por los ministros y ministras de relaciones
exteriores yfefas y jefes de delegación de la Organización de Estados
Américanos (OEA); y b) Boletín del
Congreso Nacional de Chile N° 9496-11 de fecha 07 de agosto de 2014, que
contiene moción legislativa de proyecto de ley que modifica el Código Sanitario
y la Ley Nº 20.000, con el objeto de despenalizar el expendio de cannabis con
fines medicinales y el autocultivo de cannabis.
En efecto se han desestimado dichos medios de acreditación
por cuanto no permiten al Tribunal arribar a conclusiones fácticas diversas a
las ya establecidas y por las que se dedujo acusación o justificar la conducta
refractaria a la ley penal que se ha concluido en relación a la acusada, ya que
en el primer instrumento se establecen parámetros que deben atender los estados
para una evaluación y diseño de políticas públicas relacionadas con la
prevención, rehabilitación y sanción del consumo y tráfico de drogas integrando
nuevos enfoques destinados a mitigar impactos negativos sobre el uso de drogas
y la prevención del narcotráfico, prácticas y efectos sobre la sociedad; y en
relación al segundo documento se refiere a una moción legal de reciente data
que pretende incorporar como una conducta licita el uso de cannabis para
determinados fines hoy prohibidos más allá del ámbito personal y exclusivo,
como es una motivación espiritual y recreacional (recordemos que el uso
medicinal se encuentra actualmente amparado por nuestra legislación vigente,
según el artículo 6 y 50 inciso final de la Ley Nº 20.000.-).
Del mismo modo se desestimará la declaración del Diputado
de la República Alberto Ivan Francisco Robles Pantoja, que en nada obsta al
establecimiento de la conducta típica establecida respecto de la encausada,
como autora de cultivo de especies del genero cannabis, y únicamente dice
relación con la presentación de la moción legislativa a que se ha hecho
referencia en los párrafos anteriores, agregando que la acusada y la agrupación
Triagrama han sido activos participantes en su elaboración que como ya se dijo
tiende a despenalizar el autocultivo para fines recreacionales, medicinales y
espirituales, o en otras palabras a sancionar el autocultivo únicamente cuando
se logre acreditar que tiene por objeto el tráfico de estupefacientes, decisión
que sólo el legislador puede adoptar tal como lo ha hecho respecto de otras
sustancias reguladas, que pueden perjudicar la salud pública como el tabaco o
el alcohol. No obstante dicho cambio legal pretendido por la agrupación
Triagrama debe necesariamente seguir un cauce legal.
DECIMO TERCERO: Que se tienen por concurrentes las circunstancias aminorantes de
responsabilidad penal del N° 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, esto
es mantener la acusada irreprochable conducta anterior y a su vez haber
colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos, ambas
reconocidas expresamente por el Ministerio Público y alegadas por la defensa de
la acusada.
La
irreprochable conducta anterior de la acusada, se tuvo por establecida, ante la
falta de antecedentes rendidos en audiencia que informen sobre alguna anotación
penal anterior.
A
su turno la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los
hechos se estima configurada en la especie por las acciones positivas
desplegadas por la acusada tanto al dar noticia en juicio en calidad de
testigo, renunciando a su derecho de no declarar sobre hechos que la
autoincriminen, acerca de la conducta típica establecida, como asimismo
mediante la colaboración prestada a los funcionarios policiales que
concurrieron posteriormente a su domicilio para el hallazgo inmediato de las
especies vegetales del genero cannabis incautadas, que se encontraban
distribuidas en dos sectores diversos del predio donde mantiene su domicilio
junto a otras personas, despejando asimismo la posibilidad de atribuir
responsabilidad en la acción de cultivo a otras personas que residían en el
mismo lugar. Por otra parte, la
acusada renunció en juicio a su derecho a guardar silencio y prestó
declaración, refiriendo la forma en que se desarrollaron los hechos, las
motivaciones de la conducta y el uso colectivo a que se encontraban destinadas
las especies incautadas, todo lo cual permitió la acreditación del tipo penal y
la participación de la acusada, labor que se habría visto dificultada sin su
particular actuación.
DECIMO CUARTO: Que en lo relativo al quantum de la pena a imponer,
cabe considerar que la acusada ha resultado responsable en calidad de autor del delito consumado de cultivo de especies vegetales del genero cannabis, sancionado con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
Sin
embargo, el rango punitivo se rebajará en un grado atendido lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo octavo de la Ley Nº 20.000, en razón de las
circunstancias personales de la acusada, esto es, que en su calidad de
psicóloga forma parte de un proyecto de vida colectivo destinado al desarrollo
espiritual, y que no obstante incorporar entre sus prácticas el consumo de
cannabis, sin duda se ha acreditado que sus actividades trascienden la acción
típica establecida, observando el Tribunal un desarrollo de vida profesional
con un alto contenido y compromiso comunitario conforme fue informado en
audiencia no sólo por la acusada sino por el resto de los testigos que dieron
cuenta en estrados de la calidad de la labor profesional desplegada quien se ha
desempeñado en proyectos de JUNJI, JUNAEB, SENAME o la atención mental de
miembros de la comunidad carente de recursos económicos. Asimismo se rebajará
en un grado la sanción privativa de libertad tal como se ha dicho, teniendo en
consideración adicionalmente la gravedad del hecho sometido a conocimiento del
Tribunal, representado por el número de plantas incautadas y las
características en que se desarrollaba en consumo de cannabis a que estaba
destinado en consumo colectivo de estas especies, esto es, siempre en un
recinto privado, de manera organizada y disciplinada, basado en conocimientos
ancestrales estudiados por un grupo de profesionales, de manera que, no
obstante que se ha afectado la salud pública de un número de personas más allá
del consumo personal exclusivo amparado por nuestro legislador, aparece en este
caso particular como un destino merecedor de menor reproche penal al de una
distribución desmedida de sustancias psicoactivas en la que podría derivar la
conducta típica establecida.
De
este modo encontrándose el marco sancionatorio dentro de la pena de presidio
menor en su grado medio y considerando la concurrencia de dos circunstancias
morigerantes de responsabilidad penal conforme lo dispuesto en el artículo 68
inciso tercero del Código Penal, habida consideración de la entidad de las
circunstancias concurrentes se rebajará adicionalmente el rango punitivo en dos
grados, quedando en definitiva la sanción a imponer dentro del parámetro de
prisión en su grado máximo.
En
relación a la pena pecuniaria, considerando las circunstancias atenuantes
configuradas respecto de la acusada y principalmente el hecho que aun
tratándose de una profesional psicóloga, se ha develado en estrados que
desarrolla labores comunitarias sin recibir necesariamente una retribución
monetaria, además vive en una zona rural manteniendo una vida austera
principalmente dedicada al desarrollo espiritual y ha sido representada en
juicio por la Defensoría Penal Pública, permiten colegir a estos sentenciadores
un escaso caudal económico, por lo que de conformidad a lo estipulado en el
artículo 70 del Código Penal se establecerá la sanción ampliamente inferior al
mínimo legal.
DECIMO QUINTO: Que, debiendo procederse por el sólo ministerio de
la ley a la destrucción de las especies incautadas, atendido lo dispuesto en el
artículo 41 de la Ley 20.000, no se hará lugar al comiso solicitado por el
Ministerio Público..
DECIMO SEXTO: Que no se condenará a la sentenciada al pago de las
costas de la causa, por encontrarse representada por la Defensoría Penal
Pública, presumiéndose la pobreza de esta en conformidad al artículo 600 del
Código Orgánico de Tribunales.
Por estas consideraciones y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 11 Nº 6 y 9, 14 N° 1, 15 Nº 1, 18, 21,
22, 25, 26, 30, 50, 68 y 70 del Código Penal; artículos 1, 8 y 41 de la Ley Nº
20.000; y artículos 1, 8, 45, 295, 297, 325 y siguientes, 340, 341, 342, 343,
346 y 348 del Código Procesal Penal; Ley Nº 18.216 SE DECLARA:
I.- Que SE
CONDENA a PAULINA PATRICIA GONZALEZ
CESPEDES, ya individualizada, por su participación en calidad de AUTOR
del delito CONSUMADO de CULTIVO DE ESPECIES VEGETALES DEL GENERO
CANNABIS, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 1 de la Ley
Nº 20.000, por los hechos acaecidos con fecha 8 de marzo de 2013 en la comuna de Paine, a la pena de
CUARENTA Y UN DÍAS DE PRISIÓN EN SU
GRADO MÁXIMO, accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público
durante el tiempo de la condena, y a la pena pecuniaria de MULTA DE UN
TERCIO DE UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL a beneficio fiscal, sanción que se tendrá por cumplida en atención al tiempo que
la sentenciada permaneció privada de libertad con ocasión de esta causa, esto
es, conforme se consigna en el auto de apertura, el día 9 de marzo de 2013.
II.- Que, reuniéndose los requisitos del artículo 4 de la Ley N°18.216, se sustituye la pena privativa de libertad
impuesta por la pena de REMISIÓN
CONDICIONAL, debiendo quedar sujeto la sentenciada al control
administrativo del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile
Santiago Sur II, por el lapso de UN AÑO, debiendo, además, cumplir durante el
período con las condiciones legales del artículo 5° de la citada ley.
La
sentenciada deberá presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería
de Chile, ya individualizado, dentro del plazo de cinco días, constados desde
que estuviere firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de
despacharse orden de detención en su contra.
Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada la sentenciada
cumplirá íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta o, en
su caso, se la remplazará por una pena sustitutiva de mayor intensidad o se dispondrá
la intensificación de las condiciones decretadas.
III.- Que no se hará lugar a decretar el comiso y
destrucción de las especies incautadas, conforme lo razonado en el considerando
décimo quinto de esta sentencia.
IV.- Que no se condena a la sentenciada al pago de las
costas de la causa.
Devuélvanse, en su oportunidad a los intervinientes
los antecedentes incorporados.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, dése
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por el Magistrado don Rodrigo Mella Muñoz.
R.U.C. Nº 1.300.243.332-4.
R.I.T. Nº 14-2015.
PRONUNCIADA
POR LA SALA DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN BERNARDO, INTEGRADA
POR LOS JUECES DOÑA MARCELA SOTO
GALDAMES, DON RODRIGO MELLA MUÑOZ Y DOÑA MARCELA MIRANDA CORNEJO, EN
CALIDAD DE JUEZ PRESIDENTE, TERCER JUEZ INTEGRANTE Y JUEZ REDACTOR,
RESPECTIVAMENTE.
Hola ¿Dónde puedo bajar la sentencia de la suprema que absuelve a Paulina González?
ResponderEliminarSaludos!